SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la posesión; toda vez que, los ahora demandados, el 24 de noviembre de 2021, sin que les asista derecho alguno, mediante acciones de hecho violentas, destruyeron el enrejado que se encontraba instalando en su propiedad a efectos de delimitar la misma y pese a que se convocó a la Policía, vanos fueron los intentos de dichos funcionarios para apaciguar a los avasalladores que continuaron con los destrozos, obligándolo a él, a su familia y a los trabajadores que se encontraban instalando las rejas a abandonar el lugar a efectos de resguardar sus vidas.
III.1. La justicia constitucional frente a derechos controvertidos
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.
…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas son nuestras).
‘En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia’” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto) (el resaltado fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión sus derechos a la propiedad y a la posesión; toda vez que, los ahora demandados, el 24 de noviembre de 2021, sin que les asista derecho alguno, mediante acciones de hecho violentas, destruyeron el enrejado que se encontraba instalando en su propiedad a efectos de delimitar la misma y pese a que se convocó a la Policía, vanos fueron los intentos de dichos funcionarios para apaciguar a los avasalladores que continuaron con los destrozos, obligándolo a él, a su familia y a los trabajadores que se encontraban instalando las rejas, a abandonar el lugar a efectos de resguardar sus vidas.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos que no se encuentran debidamente consolidados, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
Ahora bien, en el caso analizado, en el marco de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, es propietario dos lotes de terreno: 10 y 9, ubicados en UV 55, Mza. ED. Zona oeste Distrito del municipio de Santa Cruz, con una superficie de 1 209.48 m2 y 17 276,82 m2 respectivamente, inscritos a nombre de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el Asiento 1 de las Matrículas computarizadas 7.01.1.99.0171434 y 7.01.1.99.0171435, consta la inscripción de la Escritura Pública 30 de 19 de enero de 2021, sobre división y partición; derecho inscrito en DD.RR. de Santa Cruz (Conclusión II.5), en virtud al cual –manifiesta el impetrante de tutela–, inició el proceso de colocado de rejas en el perímetro a efectos de proteger su derecho propietario de intromisiones ajenas, trabajos que se vieron interrumpidos de forma violenta por una tuba de personas comandadas por los hoy demandados, que ingresaron a su predio sin ninguna autorización, procediendo a remover a patadas y jalones, las rejas que estaban siendo instaladas con la finalidad de impedir que los trabajos de enrejado prosigan en ejecución; actos cometido por los demandados que, si bien alegan ser copropietarios del Condominio Buganvillas, este se resulta ser adyacente al inmueble del accionante quien construyó dicho condominio y lo vendió en departamentos, siendo que desde 2003 o 2004, siendo entonces que los demandados no cuentan con derecho propietario alguno que pudiera generar controversia con el derecho del solicitante de tutela.
Por su parte, Iriam Karenina Pessoa Rivero y Lilia Isabel Donoso López, en representación de la Asociación de Copropietarios del Condominio Buganvillas –codemandadas–, en el informe presentado en respuesta a la presente acción de amparo constitucional, manifiestan ser propietarias de viviendas vendidas por el ahora accionante desde el 2000, bajo el régimen de Condominio Cerrado denominado Buganvillas, situado en la UV 55, mz ED, zona oeste de Santa Cruz, con una superficie total de 5 has totalmente amurallado y que forma un solo predio urbano que funcionada desde hace más de veinte años; Condominio que cuenta con áreas comunes (2 canchas de futbol de pasto natural, churrasqueras, canchas de tenis y paseos peatonales) que constituyen áreas de esparcimiento de los copropietarios y que son mantenidas y limpiadas con base en los aportes de todos ellos, haciéndose cargo del pago de agua potable instalada en dichas áreas verdes y luz eléctrica para alumbrado nocturno; instalaciones que en su totalidad se encuentran completamente amuralladas, resultan imposible en consecuencia, que se hubiera producido avasallamiento alguno, pues no se puede avasallar algo sobre lo que se tiene dominio y se posee en copropiedad inclusive con el propio peticionante de tutela que aún tiene su vivienda en dicho lugar; añadiendo además, que respecto a los lotes de terreno 9 y 10 que señala el impetrante de tutela fueran de su propiedad, dicha información resulta totalmente desconocida por la Asociación de Copropietarios del Condominio Buganvilla, siendo que el nominado lote 9 cuenta con una superficie de 17 276 m2; es decir, más de 1 ha, sin haber demostrado eficientemente su derecho de propiedad mediante documentación que así lo acredite, siendo que, la supuesta autorización para el amurallamiento del lote 9, hace referencia a un documento de propiedad cuya matrícula no corresponde a ninguno de los dos folios reales que pretenden ser utilizados para acreditar el supuesto derecho propietario sobre esa fracción de terreno. Asimismo, indicaron que el Condominio Buganvilla, viene vendiendo unidades de vivienda desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el impetrante de tutela ha continuado vendiendo viviendas unifamiliares a más de doscientas cuarenta personas, sin haber transferido en calidad de área verde o de equipamiento, un solo metro cuadrado al Gobierno Autónomo Municipal; argumentos en mérito a los cuales señalan que, al encontrase cuestionado el derecho de propiedad del accionante y que existe controversia respecto al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del referido condominio, existen hechos controvertidos, haciendo imprescindible y necesario que, mediante un proceso de conocimiento, se dilucide el real alcance del derecho de propiedad del accionante respecto a terceras personas que también se consideran propietarias del mismo bien.
En el mismo contexto, María Lilian Roca Quevedo –codemandada-, por informe escrito (fs. 120 a 122), manifestó ser propietaria de una vivienda y copropietaria de las áreas comunes que tiene el condominio Buganvillas, adquirida del ahora accionante Jorge Eduardo Baldivieso Velasco; Condominio que se encuentra asentado en una superficie total y única de más 5 ha, de terreno, amurallado en su totalidad y conformado por un solo predio urbano que funciona desde hace más de veinte años como un Condominio Cerrado que cuenta con áreas de esparcimiento (2 canchas de futbol de pasto natural, churrasqueras, canchas de tenis y paseos peatonales, piscinas, etc.) que por ley y por los contratos de transferencia corresponden en calidad de copropiedad a todos los que adquirieron su propiedad privada, máxime si respecto a dichas áreas comunes, estas son mantenidas por medio de aportes destinados al pago del servicio de agua con la que se riega el césped; así como el servicio de luz eléctrica por el consumo destinado a luminarias para uso nocturno; asimismo, señaló que con sorpresa se enteró a través de la acción tutelar que, el peticionante de tutela, en una acto de mala fe y de manera ilegal a través de una estafa, inscribió únicamente a su nombre la superficie de 17 276,82 m2 que corresponden a la propiedad común o copropiedad de todos los copropietarios del Condominio, siendo que, en el marco del derecho civil, el condominio, consiste en que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas; comprensión en virtud de la cual, cuenta con la calidad de propietaria derivada de la compra venta generada en su favor por parte del ahora accionante, lo que la inviste además de la condición de copropietaria de las áreas comunes; condición en base a la cual, teniendo calidad de copropietaria, no puede denunciarse la comisión de medidas de hecho o avasallamiento que aduce el impetrante de tutela, pues, en su calidad de copropietaria de las áreas comunes, al vivir en el lugar, le asiste el derecho de hacer conocer su posición y defender lo que por ley le pertenece. En tal contexto, la codemandada, añade que el problema emerge -como reconoció el accionante-, de contratos de venta de viviendas familiares en el Condominio Buganvillas, mediante los cuales se concede el derecho al uso y disfrute de áreas comunes, siendo evidente que como consecuencia de dicha cesión, los copropietarios se produjo el ejercicio posesorio sobre aquellas como efecto de su derecho propietario. En tal contexto, finaliza indicando que resulta evidente la existencia de derechos de terceras personas que también son copropietarias, advirtiéndose en consecuencia que el derecho propietario respecto al predio donde se suscitaron las vías de hecho se encuentra controvertido, correspondiente en consecuencia que el conflicto suscitado, sea definido en un proceso de conocimiento en la vía ordinaria donde se defina el real alcance del derecho de propiedad del accionante.
En el marco fáctico antes descrito y en aplicación de la Jurisprudencia Constitucional descrita en el Fundamento Jurídico que antecede, resulta evidente para esta jurisdicción, que siendo que ambas partes disputan el derecho que les asistiría, por una parte al accionante para instalar un enrejado en el perímetro del terreno que considera de su propiedad; y, por otra, a los demandados, para evitar dichos trabajos al estimar que los mismos se encuentran dentro o forman parte de las denominadas áreas comunes del Condominio Buganvillas, dentro del cual adquirieron individualmente sus propiedades, resulta indiscutible la existencia de hechos y derechos controvertidos, pues aun cuando se adjuntaron ante esta jurisdicción documentos que acreditan derecho propietario del accionante respecto a los lotes 9 y 10 sitos en el referido Condominio, este Tribunal no puede de ninguna forma, basarse en estos a efectos de asumir una decisión; toda vez que, en el plano del derecho a la igualdad, las afirmaciones efectuadas por la parte demanda, generan en esta jurisdicción la duda suficiente de que, de concederse la tutela podría afectarse los derechos de aproximadamente doscientas cuarenta familias que tienen constituidas sus viviendas al interior de dicho condominio, misma que fueron adquiridas del propio impetrante de tutela y que, según lo afirmado por aquellas, su derecho propietario, se extendería en copropiedad respecto a las áreas comunes que, conforme se ha establecido no se encuentran plenamente identificadas y delimitadas; labor que no corresponde ser efectuada por este Tribunal, debiendo ser dilucidado por las autoridades ordinarias competentes con la finalidad de determinar con claridad hasta donde se extiende el derecho del accionante y respecto a qué áreas y extensiones se configura el derecho en copropiedad de la parte demandada en cuanto a las áreas comunes, debiendo en todo caso, determinarse si las mismas se hallan o no dentro de los terrenos que el accionante arguye le pertenecen; decisión que deberá asumirse a la luz del principio de inmediación y en el marco del principio de contradicción, a partir de la valoración razonada de la prueba a ser presentada por ambas partes.
Bajo dicha comprensión, no corresponde este Tribunal asumir decisión de fondo alguna que represente la definición de derechos de propiedad respecto al accionante o la parte demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
No obstante, en el marco de los razonamientos expresados por la Sala Constitucional en aras de conservar la paz social, habrá de disponerse que, los sujetos procesales de acción tutelar, se abstengan de realizar actos que perturben la tranquilidad de los habitantes del Condominio Buganvillas, determinando que en tanto la controversia suscitada respecto al derecho propietario de las denominadas áreas comunes así como los terrenos que el accionante reclama le pertenecen, sea resuelta en la vía ordinaria, los primeros deberán abstenerse de cualquier acción violenta o avasallamiento que ponga en riesgo la integridad física del impetrante de tutela y su grupo familiar, así como sus bienes; disponiéndose asimismo que, en contrapartida, el accionante paralice cualquier trabajo de enrejado, embardado, enmallado o similar respecto a los terrenos en conflicto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.