SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0525/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso y, del principio de celeridad; debido a que, dentro del fenecido proceso penal por la comisión del delito de feminicidio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz -ahora demandado-; pronunció el Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de noviembre, sin la debida fundamentación, inobservando la documental que acreditaba la solicitud de la modificación de las medidas socioeducativas impuestas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad y protección directa a menores infractores

Al respecto, la SCP 0389/2021-S2 de 30 de julio haciendo alusión a la SCP 0249/2019-S3 de 5 de julio, señaló que: [«…la SCP 0270/2018-S2 de 25 de junio, expresó: Nuestro orden constitucional vigente, de acuerdo a la nueva visión inclusiva y proteccionista consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando en su art. 58, una protección especial a la niñez y adolescencia; es decir, menores de edad, que se encuentran dentro del grupo denominado vulnerable. En consideración, a esta protección especial, la jurisdicción constitucional recogiendo el mandato constitucional, se ha pronunciado desarrollando entendimientos, jurisprudenciales como el contenido en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, que señaló: …resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la      SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente’.

El referido entendimiento es aplicable, no obstante que fue desarrollado en vigencia del anterior Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2016 de 27 de octubre de 1999-; que establecía su ámbito de aplicación a los menores comprendidos entre los 12 a 16 años; habiéndolo ampliado en el Código Niña, Niño y Adolescente en actual vigor, hasta los 18 años; de manera tal que conforme a lo señalado tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera directa ante la jurisdicción constitucional”.

De lo glosado precedentemente, se concluye que considerando la protección especial de la que goza la niñez y adolescencia conceptuada como un sector poblacional en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de brindar un resguardo inmediato y oportuno, es permisible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad; admitiendo que en casos de vulneración del derecho a la libertad de adolescentes infractores -personas menores de 18 años-, pueda solicitarse su reparación en la jurisdicción constitucional, sin que sea exigible el agotamiento previo de los medios o mecanismos de defensa»] (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0378/2019-S2 de 14 de junio, estableció que: [Con relación a este derecho la SCP 1072/2015-S2 de 27 de octubre señaló que: «la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por (…) el art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Al respecto la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló que: …es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…'”».

La SC 0531/2011-R de 25 de abril, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto indicó que: «…a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006/-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene Informe de Seguimiento PIEM CITE: GADLP/SEDEGES/CRSV/E.M. 041/2021 de 25 de agosto, presentado el 24 de septiembre de igual año, al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz -ahora demandado- y decreto de 27 de ese mes y año; asimismo, cursan certificados de capacitación y de trabajo del accionante, y otro emitido por las autoridades de la Marka Desaguadero – Suyo Ingavi; a su vez, consta Certificado de Permanencia y Conducta de 18 de noviembre de 2021, que en lo referente a la permanencia del peticionante de tutela en el Centro de Reintegración Social Varones, lleva tres años, dos meses y veintisiete días (Conclusiones II.1, 2 y 3). Por otra parte, el 19 de noviembre de 2021, el prenombrado por escrito pidió modificación de medidas socioeducativas ante la autoridad demandada, quien mediante Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de igual mes, declaró improcedente la referida pretensión (Conclusiones II.4 y 5).

En el caso en examen, el accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso y, del principio de celeridad; debido a que, dentro del fenecido proceso penal por la comisión del delito de feminicidio, el Juez demandado, pronunció el Auto Interlocutorio 14/2021, sin la debida fundamentación, inobservando la documental que acreditaba la solicitud de la modificación de las medidas socioeducativas impuestas.

Con carácter previo al estudio de la problemática planteada, y en observancia del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cabe señalar que este Tribunal estableció, en los casos en que los accionantes sean menores de edad, puede hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, existe un régimen especial de protección y atención que debe tener el Estado y la sociedad, respecto a ese grupo vulnerable a efectos de garantizar la protección reforzada de derechos; lo cual, ocurre en el actual caso, en el que, se evidencia que al momento de los hechos el impetrante de tutela, era menor de dieciocho años; por lo que, es posible ingresar a dilucidar la problemática planteada.

En ese entendido, este Tribunal ingresará al estudio del objeto de la acción tutelar, a partir del Auto Interlocutorio 14/2021, así se tiene lo siguiente:

1)    En el apartado III.1 identificando el problema jurídico, señaló que la parte solicitante de la modificación de medidas socioeducativas al haber cumplido más de tres años, y tres meses de la pena impuesta por el delito de feminicidio, corresponde otorgar el beneficio y/o por el contrario declarar su improcedencia por la gravedad del hecho ilícito;

2)    En el acápite III.2 plasmó la base legal aplicable al caso, consistente en los arts. 268, 323, 346 y 347 del CNNA, los cuales atañen a las atribuciones que tiene la autoridad jurisdiccional para la modificación en el cumplimiento de la condena respecto a las clases de medidas que se pueden adoptar en el caso de un régimen domiciliario, libertad asistida, y medidas socioeducativas que se pueden cumplir en libertad; asimismo, invocó los arts. 115 y 118 de la CPE; y, 8 de la CADH; por otra parte, plasmó la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y, el art. 40 de la Convención de Derechos del Niño, el cual señala que los Estados partes reconocen los derechos de todo niño que hubiera sido declarado culpable de infringir leyes penales, resaltando la importancia de promover la reintegración del niño;

3)    Aludió al art. 347 del CNNA, que prevé para la modificación y sustitución de la medida socioeducativa, el Juez de la causa penal atenderá lo siguiente: “…II. En los casos en que la medida socio-educativa impuesta sea de privación de libertad y siempre que el delito cometido por la o el adolescente no revistiera gravedad, su conducta lo amerite y de acuerdo al cumplimiento de su plan individual, la Jueza o el Juez podrá disponer, previa audiencia, con la presencia de la persona adolescente con responsabilidad penal, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, su defensora o defensor y el representante del centro a cargo de la ejecución, que el último año del régimen cerrado se cumpla en régimen semi-abierto o de libertad asistida, según el informe de evaluación psico-social del caso, tomando en cuenta la recomendación del equipo interdisciplinario…” (sic); asimismo, plasmó el parágrafo IV: “… En los casos en que el delito cometido por la o el adolescente hubiese sido de extrema gravedad sólo podrá hacerse uso de las facultades de suspensión o sustitución de la medida cuando haya transcurrido, al menos, la mitad del tiempo del régimen impuesto…” (sic); a su vez, citó los art. 15.II y 61.I de la Norma Suprema, refiriendo que el Estado tiene la obligación de sancionar la violencia contra la mujer y niñas; en ese entendido realizó la siguiente interpretación “…la aplicación del art. 347.II, significa aplicar una privación de libertad y que el último año se cumpla en libertad asistida; con relación al art. 347.[IV] lo cual resulta ilógico pues no tendría sentido que ante un delito de extrema gravedad se pueda conseguir la sustitución de la pena con solo tres años de internamiento y que por un delito de gravedad se podría obtener la Libertad Asistida. Debe considerar el concepto de gravedad de este delito de Feminicidio en este caso aplicando el  art. 347.II, puede acceder a la sustitución de la medida socio-educativa de privación de libertad al cumplir cinco años, pudiendo en el caso de que corresponda cumplir el último año en régimen semi-abierto o de Libertad Asistida…” (sic); por otra parte, en cuanto a la aplicación de sanciones a adolescentes que se encuentren en conflicto citó el art. 268 del CNNA “…‘I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. II. Para delitos cuyo máximo penal esté entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad. III. Para delitos cuyo máximo penal sea menor a quince (15) años en la Ley Penal, se aplicarán medidas socio-educativas con restricción de libertad y en libertad'” (sic);

4)    En el apartado IV, análisis del caso concreto, señaló que, si bien existe un certificado de permanencia y conducta correspondiente a NN, el prenombrado cumplió “…tres años, tres meses y un día…” (sic), y tiene un rendimiento sobresaliente en el colegio; por otra parte, se debe considerar el art. 347.II del CNNA, que indica: “…en caso que la medida socioeducativa impuesta sea de privación de libertad y siempre que el delito cometido por la o el adolescente no revistiera gravedad (…) y de acuerdo al cumplimiento de su plan individual el juez podrá disponer, previa audiencia (…) que el último año del régimen cerrado se cumpla en régimen semi-abierto o de libertad asistida…” (sic [énfasis añadido]); a su vez, consideró los antecedentes de violación y posterior feminicidio de una adolescente, como un hecho de extrema gravedad; y,

5)    En el mencionado acápite, no advirtió fundamentación respecto al domicilio en el que pretende cumplir la medida socioeducativa; por lo que, realizó ponderación en los derechos “…sobre la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad propiamente dicha en principio debemos tener presente sobre la idoneidad que se ha pronunciado una Sentencia (…) 01/2019 de niñez y adolescencia dónde se ha impuesto una medida socioeducativa de seis años en privación de libertad en régimen cerrado y est[a] resolución se adecua a lo que establece el artículo 268 parágrafo I del Código Niña, Niño y Adolescente…” (sic); con relación a la necesidad “…que el adolescente pueda mantenerse en privación de libertad y (…) continuar con su condena o por el contrario pueda otorgarse una medida más beneficiaria para que cumpla su condena en libertad, sobre este aspecto vamos a referir que el artículo 347 en su parágrafo II. Establece que esta medida cuando se trate de delitos de extrema gravedad debe cumplirse en régimen cerrado (…) privado de libertad salvo el último año en el caso de que la parte creyera conveniente pueda solicitar algún beneficio…” (sic), advirtió que la condena sirvió al adolescente para su desarrollo personal e integral, sin vulneración de derecho alguno; por el contrario, en régimen cerrado de internación con privación de libertad logró capacitarse y lograr una formación académica y técnica, cumpliendo dicha medida los objetivos de rehabilitación en su conducta a fin de que no vuelva a cometer otro delito.

De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, es exigible a las autoridades judiciales o administrativas; vale decir, que todo fallo dictado por los aludidos servidores públicos debe contener una estructura de forma y de fondo que permita conocer de manera clara las razones que fundan su decisión, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus determinaciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación de los antecedentes, debiendo contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; de lo contrario, resultará siendo arbitraria.

Ahora bien, de los fundamentos señalados ut supra, base de la Resolución cuestionada se advierte que, esta cumple con la fundamentación descriptiva al desarrollar los antecedentes del caso que una vez concluido el proceso penal, por la comisión del delito de feminicidio, desembocaron en la dictación de una Sentencia y medidas socioeducativas privativas de libertad (seis años), solicitando el ahora accionante su modificación en atención a haber cumplido más de la mitad de la medida impuesta.

En el acápite II, titulado conclusiones, cumplió con la fundamentación fáctica, pues describe la documental aparejada por el impetrante de tutela, consistente en un Certificado de Permanencia y Conducta de 18 de noviembre de 2021, extendido por el SEDEGES La Paz, que certifica la permanencia de tres años, dos meses y veintisiete días de NN en el Centro de Reintegración Social Varones, y otros que acreditan su desarrollo personal.

En el apartado III, identificó el problema jurídico y plasmó la normativa atingente al caso como base para su decisión, resolviendo acorde a la solicitud de modificación de medidas socioeducativas formulada por el impetrante de tutela que en la audiencia de garantías cuestionó que el Juez demandado no hubiera considerado la prueba aparejada a dicha pretensión, y tampoco tomando en cuenta que esa petición se basó en el parágrafo II del art. 347 del CNNA; sin embargo, de la Resolución cuestionada se advierte que la aludida autoridad, sí observó y consideró la literal presentada por NN, reconociendo que la conducta y comportamiento del prenombrado dentro del mencionado Centro fue mejorando con las medias impuestas, de igual manera, realizó una explicación clara de porque en el caso de autos aplicó el parágrafo IV del referido precepto legal, así: “…la aplicación del art. 347.II, significa aplicar una privación de libertad y que el último año se cumpla en libertad asistida; con relación al art. 347.[IV] lo cual resulta ilógico pues no tendría sentido que ante un delito de extrema gravedad se pueda conseguir la sustitución de la pena con solo tres años de internamiento y que por un delito de gravedad se podría obtener la Libertad Asistida. Debe considerar el concepto de gravedad de este delito de Feminicidio en este caso aplicando el art. 347.II, puede acceder a la sustitución de la medida socio-educativa de privación de libertad al cumplir cinco años, pudiendo en el caso de que corresponda cumplir el último año en régimen semi-abierto o de Libertad Asistida…” (sic); denotando que en uso de la sana crítica y considerando que el delito -feminicidio con antecedente de violación-, por el que, fue sentenciado el menor accionante, el Juez demandado aplicó el test de proporcionalidad, decidiendo mantener la medida en el marco del art. 347.II del CNNA, pues su finalidad fue la readecuación de la conducta del solicitante de tutela; siendo ello, evidente del Certificado de Permanencia y Conducta; asimismo, en el fallo confutado, consignó que si el prenombrado consideraba conveniente solicitar la libertad asistida, lo debía realizar en el quinto año de condena; lo que, no ocurre en el presente caso; toda vez que, el adolescente no cumplió cinco de los seis años de la condena impuesta; para que el resto de la sanción se cumpla en un régimen semi-abierto o de libertad, previa observancia de requisitos.

Consiguientemente, se denota que la autoridad demandada, realizó una explicación clara y precisa, de los argumentos en los que sustenta su decisión aplicando la sana crítica y el prudente criterio, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante, en ese marco se trae a colación lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que, la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivando las razones que sustentan la parte dispositiva, aspectos que se encuentran presentes en la Resolución impugnada; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.