SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0547/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 15 de marzo de 2021, cursantes de  fs. 278 a 285; y, 290 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2018, Yaneth Sonnia y Rafael Fernando Ríos Loayza en representación de Jorge Palacios Loaiza, formularon demanda ordinaria de petición de bienes sucesorios dirigida contra su persona, Piedades Sánchez de Palacios; José Miguel, Alex Fernando y Claudia Liliana Palacios Sánchez; Carla Patricia -representada por su progenitora Rosa María Gutiérrez Zambrana- y José Andrés Palacios Gutiérrez; admitida por Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; siendo citado el 20 de abril de ese año, intervino en el proceso, aunque no de manera uniforme; pues, en algunas oportunidades lo hizo de forma conjunta a otros demandados o a través de su representante.

En audiencia de 15 de febrero de 2019, la aludida autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo; por lo que, Jorge Palacios Loaiza planteó recurso de apelación; y no obstante, que su pedido no fue serio, legal ni legítimo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 341-19 de 7 de octubre de 2019, revocó la decisión de la inferior en grado y declaró improbada dicha excepción, disponiendo que prosiga la sustanciación de esa causa civil.

Por el tipo de excepción “…-vale decir, una que, de haber sido declarada probada, implicaba la conclusión del proceso-, era posible la presentación del recurso de casación, se aguardaba la notificación respectiva a fin de activar ese supuesto normativo-impugnaticio. Resalto que, si, como es razonable, considerábamos lo acaecido en todo el proceso, debíamos ser notificados con todos los codemandados, a partir de lo cual correría el plazo para la presentación del recurso que correspondía” (sic); empero, su persona no fue notificado con el señalado Auto de Vista, haciendo imposible el inicio del cómputo para la interposición del necesario recurso de casación, dejándolo en flagrante indefensión.

En consecuencia, el 17 de febrero de 2020, presentó incidente de nulidad por falta de notificación; y la nombrada Sala emitió el Auto de Vista 15-2020 de 20 de agosto, rechazando su pretensión que señaló: “…‘si bien en las referidas notificaciones se omitió colocar de forma expresa el nombre de Johan Andrés Palacios Sánchez, sin embargo, su abogado - apoderado, quien asumió su representación, firmó el formulario saliente a Fs. 255 de obrados’…” (sic); por lo que, consideró que no era necesario comunicarle ese actuado de manera clara e inequívoca, que los arts. 35 y 40 del Código Procesal Civil (CPC) permitieran que se omitiese su notificación con el Auto de Vista 341-19, cuando ningún precepto del ordenamiento jurídico sustentó la posibilidad legal de notificar al abogado de un codemandado y entender que otra persona fue también objeto de esa diligencia, los aludidos debieron preservar su independencia, conforme manda el art. 47.III del citado Código estableciendo “…que los actos de un litisconsorte no favorezcan ni perjudiquen a los otros…” (sic) .

Si bien, el art. 35 del citado Código, establece la posibilidad de la representación procesal “…en ninguna parte permite que supongamos o presumanos que, al notificar a un abogado que es también mandatario, se lo hace en esa doble condición” (sic); al contrario, ese actuado debió satisfacer las mismas exigencias que se fijan para cualquier persona dentro de un proceso, más aún cuando existiría riesgo de afectar el entendimiento del cómputo de plazos.

Incluso, cuando el art. 40.II del CPC establece que, una vez admitida la personería, el apoderado asume las responsabilidades que las leyes le imponen; y por ende, sus actos obligaban a su mandante; empero, ello sería exigible al momento que se comunicó al mandatario, en esa condición dentro del proceso de cualquier resolución que atañe a su representado, y no como un abogado que patrocina asimismo a otras personas.

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, afirmó también que, “…si bien hay una ‘omisión formal subsanable’…” (sic), no constituía vulneración del debido proceso ni afectación al derecho a la defensa, cuando no se le hizo conocer que Pablo Banegas Claudio estaba siendo notificado en su nombre, pero sí por otras personas.

En consecuencia, el precitado fallo incurrió en una motivación arbitraria que lo privó de su derecho a plantear recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 15-2020, ordenando a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo, respetando el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 333 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Ever Álvarez Orellana, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, ex y actuales, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 295, 296 y 311.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Palacios Loaiza, Piedades Sánchez de Palacios; José Miguel, Alex Fernando y Claudia Liliana Palacios Sánchez; Rosa María Gutiérrez Zambrana en representación de Carla Patricia Palacios Gutiérrez; y, José Andrés Palacios Gutiérrez, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 297, 298, 300, 307 y 309.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 335 a 337, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa que no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones sino ante la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales; b) Para que la vía constitucional realice el análisis respecto “…a la interpretación que aplica esta sala se deben de considerar diferentes reglas y subreglas a cumplirse en el marco a la doctrina de las autorestricciones ampliamente modulada por la jurisprudencia constitucional; puesto que, un tribunal de garantías en conocimiento de la acción de defensa de amparo constitucional, por la naturaleza extraordinaria y sumarísima no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, por ello no actúa de forma invasiva con la jurisdicción ordinaria” (sic); y, c) Los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 15-2020, Considerando II numeral tercero, con relación al poder de representación otorgado -se entiende por el accionante a su abogado Pablo Benegas Claudio-, así como a las notificaciones efectuadas dentro del proceso principal, mediante el mandatario que el mismo sujeto procesal señaló dentro del litigio civil; por ello, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumió la determinación de establecer que la notificación diligenciada fue correcta; en consecuencia, no se evidenció la falta de fundamentación y motivación arbitraria del precitado Auto de Vista.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó se explique la razón por la que no se manifestó en cuanto a la motivación arbitraria del Auto de Vista 15-2020, denunciada; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional declaró no ha lugar dicha petición, expresando que, para efectuar esa labor tendrían que realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; aspecto que, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional se encontrarían impedida de hacerlo en el marco de la doctrina de las autorestricciones.