SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0547/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente al análisis de la problemática expuesta, resulta pertinente señalar que, el Auto de Vista 15-2020 de 20 de agosto, de acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, fue notificado a Johan Andrés Palacios Sánchez -peticionante de tutela- el 11 de septiembre de 2020, habiendo este planteado la presente acción de defensa el 3 de marzo de 2021, misma que se encuentra dentro del término de los seis meses establecidos para este mecanismo tutelar.

De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que, dentro del proceso ordinario de petición de bienes hereditarios seguido por Jorge Palacios Loaiza contra Piedades Sánchez de Palacios; José Miguel, Alex Fernando y Claudia Liliana Palacios Sánchez; Carla Patricia -representada por su progenitora Rosa María Gutiérrez Zambrana- y José Andrés Palacios Gutiérrez -terceros interesados-; y, Johan Andrés Palacios Sánchez -accionante-; este último, por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, formuló incidente de nulidad por falta de notificación con el Auto de Vista    341-19 de 7 de octubre de 2019 (Conclusión II.1); en consecuencia, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 15-2020, rechazó esa pretensión (Conclusión II.2).

Ahora bien, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la defensa; indicando que, la referida Sala al emitir el Auto de Vista 15-2020; rechazando dicho incidente, incurrió en una motivación arbitraria y carente de fundamentación.

Al respecto, a través del memorial presentado el 17 de febrero de 2020, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad por falta de notificación con el Auto de Vista 341-19, señalando que, se lo colocó en un estado de indefensión privándolo del derecho a la impugnación; vale decir, plantear recurso de casación ante la revocatoria de una decisión que en un inicio le era favorable; dejando de lado el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas en virtud a la igualdad procesal que debe ser observada; escrito que mereció el Auto de Vista 15-2020; de cuyo análisis se establece que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz: 1) En el “CONSIDERANDO I” plasmó los argumentos formulados por el peticionante de tutela en el memorial presentado el 17 de febrero del señalado año; inherentes al incidente de nulidad por falta de notificación del Auto de Vista 341-19; y, 2) En el “CONSIDERANDO II” indicaron que: i) El 15 de octubre de 2019, se notificó con el aludido Auto de Vista a: Rafael Fernando Ríos Loayza en representación de Jorge Palacios Loaiza; Piedades Sánchez de Palacios; y, Claudia Liliana, José Miguel y Alex Fernando Palacios Sánchez; firmando en constancia su abogado Pablo Banegas Claudio; y, el 14 de noviembre de igual año, a José Andrés Palacios Gutiérrez y Rosa María Gutiérrez Zambrana -en representación de Carla Patricia Palacios Gutiérrez-; ii) El solicitante de tutela otorgó poder de representación al precitado abogado a través del Testimonio 2518/2018 de la mencionada fecha; iii) En diferentes oportunidades el aludido jurista apoderado, se notificó en representación del accionante; quien además, lo hizo en forma conjunta con los codemandados; iv) El “…art. 35 del Código Procesal Civil, establece que: ‘La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallaré previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial’. Asimismo, el artículo 40 de la misma norma, refiere que: ‘La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. II Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o. éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante”’ (sic); directrices con base en las cuales establecieron que no era evidente lo manifestado por el impetrante de tutela; v) Si bien en las referidas notificaciones se omitió colocar de forma expresa el nombre de Johan Andrés Palacios Sánchez; sin embargo, su abogado-apoderado asumió su representación en la causa; firmó el formulario de diligencias saliente a “Fs. 255”; lo que quiere decir que, fue debidamente notificado a través de este, quien tomó pleno conocimiento del cuestionado Auto de Vista; y, vi) No se provocó indefensión, la falta de su individualización quedó ampliamente superada; toda vez que, su apoderado conoció de forma personal; omisión formal subsanable por previsión de art. 107.I del CPC.

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución -como la que es objeto de esta acción tutelar-, en resguardo del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,      c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SC 0802/2007-R de 2 de octubre).

En ese sentido, del análisis efectuado al Auto de Vista 15-2020, se puede establecer de manera irrebatible que, en dicho fallo se expone de manera clara los hechos que generaron el incidente que se compulsó; asimismo, se desglosó la normativa inherente al caso -arts. 35.I, 40 y 107.I del CPC; explicando a detalle y ampliamente en el “CONSIDERANDO II” del mismo, las razones por las cuales se rechazó el incidente de nulidad por falta de notificación del Auto de Vista 341-19; específicamente, porque la notificación efectuada al apoderado del solicitante de tutela con la precitada Resolución es válida.

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó también que una segunda finalidad implícita de una resolución fundamentada es lograr el convencimiento de las partes que esta no es arbitraria, la misma que puede plasmarse en una decisión: “…i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre).

En dicho contexto, el representante del solicitante de tutela afirmó que el Auto de Vista 15-2020, contiene una motivación arbitraria; sin embargo, del análisis de dicho fallo se establece que la misma no se emitió con base en consideraciones meramente retóricas; por el contrario, explicó de manera clara las razones de la decisión, citando prueba que se consideró y la norma aplicada.

En consecuencia, se tiene que en efecto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió una Resolución de manera fundamentada y motivada; por lo que, el accionante no logró acreditar la supuesta transgresión de los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0547/2022-S2 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 335 a 337, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO