SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
A objeto de resolver la presente problemática, de obrados puede advertirse que, efectivamente el impetrante de tutela acreditó el nacimiento de dos hijos, el primero el 8 de mayo de 2019 y la segunda el 3 de febrero de 2021, por tanto, el análisis so
En ese orden, respecto al primer hijo del peticionante de tutela, se tiene acreditado que este nació el 8 de mayo de 2019; empero, fue recién el 17 de marzo de 2021, que el solicitante de tutela requirió las asignaciones familiares a su empleador; es decir, cuando el menor tenía más de dos años de edad.
La extemporaneidad en el reclamo de las señaladas prestaciones de pagos de su primer hijo, se hace evidente, pues desde el 8 de mayo de 2019, data en que nació el primer hijo del accionante, al 8 de igual mes de 2020, momento hasta el cual le correspondía el subsidio de lactancia, no se acreditó reclamo alguno a la entidad demandada que demuestre que este se hubiera negado a cancelar dicha prestación, sin que la nota presentada el 17 de marzo de 2021, pueda ser considerada como el acto que marca el inicio del cómputo del plazo de inmediatez, o que hubiera interrumpido aquel plazo; el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer que el término de inmediatez se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada; lo que, en el presente caso es el 8 de mayo de 2020, momento el cual el menor AA cumplió un año de vida y el beneficio ahora reclamado concluía, transcurriendo a la fecha de interposición de esta acción tutelar (15 de julio de 2021), más de los seis meses previstos por la Norma Suprema; lo que, determina sin duda que este mecanismo constitucional planteado respecto a la pretensión de pago de beneficios sociales por el nacimiento de AA -primer hijo del impetrante de tutela-, fue realizada sin observar el plazo de inmediatez, deviniendo en la imposibilidad de analizar el fondo de la pretensión planteada, y por tanto la denegatoria de la tutela reclamada.
Con relación a la segunda hija del accionante y el reclamo del pago de prestaciones por su nacimiento; se puede advertir, que la menor nació el 3 de febrero de 2021, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de julio de ese año, encontrándose la interposición de la misma dentro del plazo de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE; por lo que, corresponde ingresar a examinar el fondo de la pretensión planteada.
En ese marco, de los antecedentes que cursan en el proceso se puede establecer que, el 11 de marzo 2021, la Caja de Salud CORDES, realizó la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, estableciendo que la parte demandada debe cancelar por concepto de subsidio de natalidad el pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) además de once asignaciones hasta el 3 de febrero de 2022; no obstante, el informe de la autoridad demandada no precisó si se encontraba tramitando el pago por dicho concepto, si ya fue realizado o al menos si se tiene provisionado aquel gasto; consecuentemente, faltando transparencia y colaboración de la entidad demandada para la solución del presente caso, este Tribunal considera que ante la falta de prueba en contrario, existe certeza sobre la omisión e incumplimiento en la cancelación a favor del peticionante de tutela de los subsidios de natalidad y lactancia; lo que, acredita la vulneración de los derechos a la seguridad social y a la alimentación del solicitante de tutela y su hija menor de edad; por lo que, corresponde conceder la tutela, disponiendo el pago de los subsidios de natalidad, por nacimiento de su hija BB; y, el de lactancia, consistente en la entrega a Avigahil Maza Moby -esposa del accionante y madre de la menor de edad- las prestaciones en especie por los meses establecidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, así como, la previsión para que esa obligación se cumpla hasta el 3 de febrero de 2022.
No se evidencia que el impetrante de tutela hubiera demostrado la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; por lo que, sobre ese aspecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, se llama la atención a la aludida Sala Constitucional, por emitir un fallo carente de un análisis fáctico y legal, y pretender suplir el mismo con la cita y transcripción de jurisprudencia y normativa, recomendando que en próximas oportunidades, en observancia de los deberes que le impone la Constitución Política del Estado, emitida decisiones debidamente fundamentadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 72/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 36 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que la entidad demandada:
a) Pague a favor del peticionante de tutela el subsidio de natalidad por el nacimiento de su hija BB;
b) Otorgue en especie los subsidios de lactancia señaladas por la indicada Sala Constitucional a favor de Avigahil Maza Moby -esposa del accionante y madre de la menor BB- hasta el 3 de febrero de 2022; y,
c) Remitir antecedentes de la presente acción de amparo constitucional a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo, para la fiscalización y control de la entrega de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
2º DENEGAR la tutela, respecto a la pretensión de pago de subsidio de natalidad por el nacimiento del hijo AA del peticionante de tutela, con la aclaración que sobre esa temática no se ingresó al análisis de fondo; así como, de la cancelación en efectivo de subsidio de lactancia; y, por la vulneración de los derechos a la vida y a la salud.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0557/2022-S2 (viene de la pág. 8).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A objeto de resolver la presente problemática, de obrados puede advertirse que, efectivamente el impetrante de tutela acreditó el nacimiento de dos hijos, el primero el 8 de mayo de 2019 y la segunda el 3 de febrero de 2021, por tanto, el análisis so