SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de julio de 2021, cursantes de fs. 83 a 91 y 117, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2021, se postuló como candidato a Director de la Carrera de Ingeniería Petrolera de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM por el frente “INNOVACIÓN PETROLERA”; a ese efecto, presentó toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, debían realizarse las elecciones el 16 de julio del indicado año.
El 23 de junio del señalado año, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios, publicó la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de igual mes, con la lista oficial de habilitados e inhabilitados; empero, por una parte, omitió la fase de dar a conocer los nombres de los candidatos observados y la otorgación del plazo para la subsanación; por otra, en la citada nómina anotó una casilla de observaciones en la cual, se consignó “EDC. SUP”, sin mayor explicación ni acatar lo previsto en los arts. 9 inc. c) de la referida Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral aprobado por Resolución I.C.U. 003-2020 de 5 de marzo, que exigen una resolución de inhabilitación fundamentada y motivada; por lo que, esa misma fecha formuló “recurso de revocación”; reclamando que en su postulación adjuntó copia legalizada de su título de maestría en ciencias en desarrollo educativo, emitido por la UAGRM; en ese antecedente, pidió le indiquen cuáles fueron los argumentos para su invalidación; asimismo, el 25 del citado mes y año, presentó memorial de “…complementación a solicitud de revocatoria de inhabilitación…” (sic), ratificando que cuenta con título de maestría en educación superior, aplicable a todas las carreras de la Universidad, destinada a mejorar la forma de educación; en sustanciación y resolución, la Corte Electoral Universitaria de la aludida Universidad, a través de la Resolución C.E.U. 113/2021 de 30 de junio, resolvió confirmar la decisión indicándole que fue observado por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la citada Convocatoria en su segundo elemento con relación al grado de maestría afín a la carrera que dispuso ‘“…ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la carrera’ títulos que deben ser expedidos por el sistema Nacional de Universidades Públicas…” (sic); aclarando que, acompañó su título profesional afín a la carrera; empero, que el de maestría en educación superior arrimado no lo era, siendo propio de la facultad de humanidades; contradiciendo lo señalado en el listado anexo en la Resolución C.E.U. 059/2021 en el que directamente procedieron a inhabilitar su candidatura.
Al margen de la omisión denunciada supra, la indicada Corte Electoral transgredió también los arts. 6 de la referida Convocatoria y 35 del Reglamento Electoral Universitario, referido al “calendario electoral”, suprimiendo una importante etapa procesal electoral consistente en “…realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidados habilitados mediante lista…” (sic); cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción; a la luz “del derecho” y del debido proceso administrativo electoral, debiendo interpretarse siempre que toda observación conllevó al derecho del candidato a subsanarla dentro del cronograma electoral, solamente así se entendería la utilidad o pertinencia de esa fase.
La interpretación de un estándar favorable progresiva del derecho a ser elegido no sería una interpretación aislada, sino de un razonamiento teleológico del art. 6 y de aplicación directa del art. 27, ambos de la Convocatoria 001/2021; señalando que, en caso de presentarse situaciones no previstas en la convocatoria se utilizarían por analogía las normas establecidas por la ley, normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia; en mérito a lo cual, sería posible emplear el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral.
Su persona poseería título a nivel licenciatura de ingeniero químico -carrera afín-; y, realizó su estudio de maestría en ciencias en desarrollo educativo; misma que, prepararía al estudiante para “…obtener conocimientos generales e interdisciplinarios y aplicarlos en los procesos de planificación, evaluación y administración de la educación superior; conocer y analizar comparativamente diferentes sistemas de educación superior dentro del ámbito universitario local, nacional e internacional; profundizar en las bases legales, estructurales y sociales de la realidad educativa general y universitaria boliviana; participar en procesos de desarrollo de alcance institucional, por medio del diseño e implementación de innovaciones educativas; profundizar conocimientos en el campo de la Educación Superior, generando destrezas y perspectivas innovadoras en la profesión; desarrollar un pensamiento interdisciplinario e innovador entrelazado con el cambio permanente del conocimiento, la renovación de los sistemas de enseñanza-aprendizaje y las actitudes hacia el crecimiento integral del sujeto que aprende; y actualizar y profundizar los conocimientos de la disciplina o especialidad selecciona[da]…” (sic); la UAGRM tendría por objeto la educación superior de profesionalización de los estudiantes, siendo su razón de ser; en dicho sentido, su título de maestría sería aplicable para todas las carreras de ese estamento estudiantil y del sistema universitario nacional sin excepción alguna, porque el fondo sería la enseñanza profesional; empero, los integrantes de la Corte Electoral Universitaria de dicha casa superior de estudios en las Resoluciones C.E.U. 059/2021 y C.E.U. 113/2021, no consideraron tal aspecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos políticos, a la libre participación, a ser elegido, a ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso -se entiende en su componente de fundamentación-; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 26, 115, 116 y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto y/o inaplicar las Resoluciones C.E.U. 059/2021 y C.E.U. 113/2021; y, b) Que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita de manera inmediata la resolución de habilitación a su candidatura para Director de Ingeniería Petrolera en la Facultad Integral de Norte de la citada Universidad por el frente “INNOVACIÓN PETROLERA”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de “junio” -lo correcto es julio- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 125 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 119.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 137 a 138, señaló que: 1) El art. 92 de la CPE, regula y define el derecho a la autonomía universitaria, faculta entre otras cosas, a la autoregulación normativa y a la elección de sus autoridades; 2) Se emitió la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018/2021, en la misma se estableció los requisitos para acceder a los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y director de carrera; 3) El solicitante de tutela fue inhabilitado por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la referida Convocatoria; es decir, no arrimó su título de maestría en ciencias de desarrollo educativo afín a la carrera a la cual postuló, “…ambos títulos, el de Licenciatura y el de Maestría, pertenecen a la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera” (sic); 4) Con relación a la falta de presentación del “certificado” provisto por el Tribunal de Justicia Universitaria, más propiamente, el Tribunal Superior y de Apelaciones, el nombrado no manifestó ningún argumento para su consideración; por lo que, tampoco correspondería informar a ese respecto; 5) La justicia constitucional solamente podría ingresar a verificar la legalidad ordinaria y revalorizar prueba, siempre y cuando se desglose la carga argumentativa prevista en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; en el caso de análisis, el impetrante de tutela no cumplió con las reglas establecidas en dicha jurisprudencia; pues, no explicó de qué manera exigir un título afín al cargo que postula sería lesivo a los derechos que citó; y, 6) La Convocatoria a claustro universitario se dictó en estricto cumplimiento al Estatuto Orgánico de la UAGRM, los requisitos no fueron incorporados recientemente sino ya estaban consignados en ese ordenamiento jurídico; y el peticionante de tutela no cumplió los mismos; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; y, Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal de Área de Informática, ambos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, no obstante, su notificación cursante a fs. 121 y 123.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 95/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 127 a 130, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 113/2021; y que, los demandados emitan un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos expuestos por esa Sala Constitucional; con base en los siguientes fundamentos: i) La facultad privativa de interpretar la Convocatoria 001/2021, el Reglamento y el Estatuto Orgánico de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM encontraría su límite en los derechos, principios y garantías de la Constitución Política del Estado, debiendo ser realizado dentro de estos cánones, intentando no restringir esas prerrogativas; pues, quien se sentiría agraviado podría -previo cumplimiento de los trámites intraformales- activar un mecanismo constitucional de defensa; ii) Esa Sala no estaría facultada para establecer si el título -se entiende de Maestría- del impetrante de tutela es o no afín a la carrera que postuló; iii) Para la Corte Electoral Universitaria de la referida casa superior de estudios el concepto de afinidad sería interpretado como toda aquella carrera perteneciente a la misma facultad; iv) “…de la revisión más no valoración de la literalidad del título post gradual del accionante Regis Eduardo Alba Zuñiga, en el mismo de la lectura integral, no se evidencia que establezca una escuela de post grado de alguna facultad en particular, este elemento resulta trascendental para la jurisdicción constitucional, por cual formal que sea por la representación interpretativa asignada por las autoridades accionadas…” (sic); v) No se evidenció que el título post gradual presentado por el impetrante de tutela en la señalada Convocatoria pertenezca o no a la facultad de humanidades o a la carrera que postuló; aspecto que, recayó en una carencia de fundamentación en cuanto a la razón por la que los demandados consideraron que la maestría en desarrollo educativo no era afín a la misma; incluso el precitado término generaría dudas en cuanto a su interpretación; la que, tratándose de materia administrativa -que se regiría por el principio de informalidad-, en caso de duda favorecería al administrado; y, vi) “…Este resultado interpretativo, suprime a su vez el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,