SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, cursa Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio; a través de la cual, María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal de la Corte Electoral de la UAGRM, resolvieron por una parte “Habilitar” y por otra “Inhabilitar” a candidatos a vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera, gestión 2021-2025, conforme a los listados que anexó a la misma; nómina de la cual, se observa que Regis Eduardo Alba Zuñiga -accionante-, en su condición de postulante a Director de la Carrera de Ingeniería Petrolera de la Facultad Integral del Norte de la citada Universidad del frente Innovación Petrolera; fue inhabilitado y en el apartado de observaciones se consignó “EDC.SUP” (Conclusión II.1); en consecuencia, por nota presentada el 23 de junio de 2021, a los “VOCALES DE LA CORTE ELECTORAL UNIVERSITARIA” (sic), el solicitante de tutela pidió la revocatoria de su inhabilitación; alegando que, la maestría en educación superior que tendría como formación post gradual cumpliría con los objetivos, funciones, metas, principios que la Ley Fundamental y el Estatuto Orgánico reconocen a la mencionada casa superior de estudios; al ser una entidad de educación superior, resultando incongruente e incoherente que se tome dicho título como excluyente para optar a la Dirección de Carrera; todos los programas de formación profesional de acuerdo al art. 120 de Estatuto Orgánico de la referida Universidad, se sustentarían en los sistemas conceptuales de educación superior; y, en anterior oportunidad ya habría sido Director de la Carrera de Ingeniería Petrolera, en la “FINOR”, teniendo la experiencia para ser postulante; asimismo, por escrito desplegado el 25 de igual mes y año, “COMPLEMENTA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN” (sic), indicando que, la maestría en educación superior en desarrollo educativo contemplaría entre sus metas “Diseñar y ejecutar proyectos educativos en el contexto de la Reforma Académica de la UAGRM…” (sic); en el plan de estudios tendría como asignaturas las materias de diseño y evaluación de proyectos educativos y metodología de la investigación científica; afín a la que debe dictarse en el noveno semestre de la aludida Carrera “…PREPARACIÓN DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS, PET 236, GRUPO W9…” (sic); por otro lado, la Convocatoria 001/2021 estableció en su Disposición Transitoria Primera “…II.- Para las Carreras que, por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, podrán postularse al cargo de Director de Carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la Carrera y con Título de Maestría” (sic); en ese sentido, la Corte Electoral Universitaria, omitió considerar que el título de licenciatura y la maestría del candidato José Rider Rivero Santa Cruz, no son del área de ingeniería petrolera, sino de ingeniería industrial; siendo por ello, aplicable la indicada Disposición; debiendo esa instancia observar los principios de igualdad e imparcialidad contemplados en el art. 2 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario (Conclusión II.2); al respeto, los demandados mediante Resolución C.E.U. 113/2021 de 30 de junio, resolvieron confirmar la inhabilitación del impetrante de tutela, por incumplir el requisito establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, referido al título de maestría afín a la Carrera a la cual postula (Conclusión II.3).
Ahora bien, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos políticos, a la libre participación, a ser elegido, a ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso -se entiende en su componente de fundamentación-; y, del principio de legalidad; toda vez que, los demandados a través de la Resolución C.E.U. 113/2021, confirmaron su inhabilitación, indicándole que fue observado por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 en su segundo elemento, con relación al grado de maestría afín a la carrera; no tomaron en cuenta que el título de maestría en educación superior en desarrollo educativo que arrimó era análogo.
Al respecto, del análisis de la Resolución C.E.U. 113/2021, se establece que los demandados: a) En los fundamentos jurídicos de dicha determinación, desglosaron los arts. 92 y 115 de la CPE, inherentes a la autonomía de las universidades y al debido proceso -aplicable en materia electoral-; asimismo, aludieron la Convocatoria 001/2021, que fijó el lugar y fecha de la elección, los requisitos para acceder a los diferentes cargos electivos, forma de postulación, fecha de inscripción de los candidatos, duración del mandato, sistema de elección, modificación de las listas de candidatos, habilitación de los nombrados, de los electores, obligaciones y prohibiciones durante el proceso electoral, sanciones entre otros; de igual modo, señalaron las facultades de las que están revestidas al constituirse en órgano electoral de la UAGRM, conforme a los arts. 79 inc. a) y 80 del Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios, actividad enmarcada en el Reglamento Electoral Universitario aprobado por Resolución I.C.U. 003-2020; y, b) En el análisis del caso concreto señalaron que, en la fase de admisibilidad la candidatura del impetrante de tutela fue observada por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria “…en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera” (sic); que, “…el Título de Maestría presentado es en Educación Superior NO es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades” (sic); confirmando en consecuencia su inhabilitación.
En ese orden, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución incluidas las que corresponden al orden administrativo, en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (el resaltado es propio [SCP 280/2019-S2]).
En ese sentido, del análisis efectuado a la Resolución C.E.U. 113/2021, emitida por los demandados se puede establecer de manera irrefutable que en el mismo los nombrados, no explicaron las razones de su decisión incidiendo simplemente que “…el Título de Maestría presentado es en Educación Superior NO es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades”(sic), aseveración en la que se enmarcó dicho fallo; omitiendo así, precisar las razones por las que llegaron a esa determinación, menos responder a los argumentos plasmados en los escritos presentados el 23 y 25 de junio de 2021, por el accionante; en cuanto, a los argumentos por los que señaló que sí era análogo; tomando en cuenta que los programas de formación profesional de la UAGRM, se sustentan en los sistemas conceptuales de educación superior; ya habría sido Director de la Carrera de Ingeniería Petrolera, en la “FINOR”; y, su relación con la materia de “…PREPARACIÓN DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS, PET 236, GRUPO W9…” (sic); que debía dictarse en el noveno semestre de la carrera que postuló; así como tampoco respondieron si era aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria 001/2021.
En consecuencia, se tiene que en efecto, los demandados no emitieron una resolución fundamentada, lesionando así el derecho al debido proceso en ese componente; correspondiendo conceder la tutela para que emitan un nuevo fallo; aclarando que solamente será en cuanto a ese derecho; ya que, la nueva decisión puede eventualmente restituir sus derechos políticos y a la libre participación y ser elegido como autoridad al interior de la UAGRM.
Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación; el impetrante de tutela, no logró acreditar su transgresión, al no demostrar quien en su similar situación recibió un trato diferenciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 95/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 127 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,