SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 72 a 83, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde septiembre de 1995, prestó servicios como docente universitario en la UAJMS; y a partir de marzo de 2011, de forma ininterrumpida, fue nombrado como catedrático interino en diferentes convocatorias; el 11 del mismo mes de 2021, presentó una nota al Rector de la aludida casa superior de estudios, solicitando su inclusión como de planta, a efectos de gozar de estabilidad laboral en el marco del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); habiendo cumplido funciones por más de veinte años en condición de interino, la aludida Universidad no podía negarle el derecho de acceder a formar parte del plantel docente de planta y ser incluido en el Escalafón Docente de la UAJMS; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de defensa dicha petición no obtuvo respuesta alguna, pese a que se apersonó en reiteradas oportunidades a hacer el seguimiento correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la petición, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 46.I y II, 48.I y II; y, 49.III de la CPE; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo por la sección que corresponda, sea incluido en el Escalafón Docente como catedrático de planta con todos los derechos que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 227 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y en uso de la réplica, sostuvo que: a) En el presente caso, si bien se encontraba con un contrato de trabajo, así como lo afirmó la parte demandada, este no sería estable porque tendría fecha de culminación, siendo que todos los derechos denunciados estarían vinculados al trabajo y a la estabilidad laboral, y un contrato no los garantizaría; por lo que, le correspondería ingresar al Escalafón Docente de la UAJMS, aclarando que no pidió la titularidad, sino estabilidad laboral; b) El Reglamento del Décimo Congreso Nacional de Universidades de 1996 en su art. 12, refirió que un docente interino sería aquel que está llamado a colaborar la cátedra previo concurso de méritos por un período académico, cesando una vez concluida dicha etapa -existiendo inestabilidad laboral-; y, c) La Resolución Ministerial (RM) 13272 de 12 de mayo de 1972, señaló que: “…los contratos de trabajos pactados por un lapso menor al tiempo de prueba o por plazos fijos que no sean renovados periódicamente adquirirá calidad de contratos a plazos indefinido a partir de la segunda recontratación…” (sic); en su caso desde de la “Convocatoria 2019”, estuvo como docente interino durante las gestiones 2019, 2020 y 2021, habiendo sido recontratado dos veces, correspondiéndole la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la UAJMS, a través de su representante, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 225 y vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante en cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la vida y a la salud no explicó cómo estos hubieran sido afectados, solo los invocó; 2) En lo concerniente al derecho al trabajo; el prenombrado indicó que desde el 2011, ejerció de forma ininterrumpida como docente interino; prueba de ello, se tuvo las certificaciones emitidas por funcionarios de gobierno en el ámbito de su competencia; por lo que, el mencionado derecho no fue conculcado; 3) Sobre la estabilidad laboral, el Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios establece que serían catedráticos quienes ingresaron a la UAJMS conforme el Reglamento de Admisión Docente que contempló las categorías de: honoríficos, titulares y extraordinarios; estos últimos con carácter de interinos, y para integrar al aludido Escalafón debían pasar por un concurso de méritos y examen de competencia, quedando demostrado que no existió vulneración al respecto; 4) El impetrante de tutela debió acudir a la jurisdicción ordinaria, a objeto de reclamar lo relacionado a algún conflicto que emergería de la aplicación de las leyes sociales; y, 5) Con relación al derecho a la petición el accionante aludió en su acción de defensa a la solicitud de consideración de estabilidad laboral de 11 de marzo de 2021, que no hubiera sido contestada; cuando en atención al art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aquello debió entenderse como silencio administrativo negativo, correspondiendo la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, pero no lo hizo; por ende, su petición no mereció contestación alguna; razones por las que, impetró se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Vanina Irma Fernández Choque, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 87 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 56/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 230 a 237 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, conminando a Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la UAJMS otorgar respuesta al ahora accionante en el plazo de dos días hábiles computables a partir de la notificación con esa Resolución; y, denegó la tutela, en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; con base en los siguientes fundamentos: i) Desde 1995, el peticionante de tutela fungía como docente interino en la mencionada Universidad, y desde el 2011 adquirió esa calidad de forma ininterrumpida, encontrándose trabajando en la aludida casa superior de estudios según el certificado de 4 de agosto de 2021, extremo que él mismo reconoció, contando con un trabajo remunerado; por lo que, no advirtió vulneración inminente que justifique la subsidiariedad; puesto que, debió acudir a la instancia ordinaria; ii) En cuanto a los derechos a la vida y a la salud, no explicó cómo hubieran sido lesionados, entendiendo dicha Sala que los mismos fueron demandados como derechos conexos; empero, al no atender las conculcaciones alegadas a la estabilidad laboral y al trabajo, no fueron analizados; iii) En lo concerniente al derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, carente de formalidades, toda solicitud presentada a una persona o autoridad de quien se espera una respuesta tiene la obligación de absolverla de forma pronta y oportuna sea positiva o negativa; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la excepción a la regla de subsidiariedad, cuando se vulnere el citado derecho, pues no sería necesario acudir a la vía ordinaria o administrativa, pudiendo activar directamente la acción de amparo constitucional, con el único requisito que no exista en la normativa interna de la institución demandada, un procedimiento que efectivice directamente este derecho; lo que, no acontecería; v) El impetrante de tutela solicitó por escrito al Rector de la UAJMS la consideración de su estabilidad laboral, su consignación como docente de planta e introducción al Escalafón Docente, la cual no obtuvo respuesta; sin embargo, incumbiría la aplicación del silencio administrativo negativo contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, normativa que estipula que si la petición no fue respondida en el plazo que establece la norma, se tendría como si hubiese sido denegada, y correspondería los recursos de revocatoria y jerárquico; y, vi) La aplicación de cualquier ley, reglamento o disposición de cualquier nivel jerárquico o la escala normativa que forme parte del ordenamiento jurídico boliviano, debe guardar coherencia con el orden constitucional; por cuanto, haciendo aplicación preferente del art. 410 de la Norma Suprema, dedujo que la parte demandada debió responder al solicitante de tutela.