SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0648/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la petición; toda vez que, el 19 de marzo de 2021, presentó una nota dirigida al Rectorado, solicitando la consideración de la estabilidad laboral, sosteniendo que al haber ganado un concurso de méritos para impartir cátedra en la Facultad de Ciencias y Tecnología en el periodo 2019, como docente interino, fue ratificado tres veces consecutivas; consecuentemente, le correspondería la estabilidad laboral a través de su incorporación al Escalafón Docente de la UAJMS, solicitud que hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición, su alcance y contenido

Al respecto, la SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, reiterando el fundamento contenido en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, con relación al derecho a la petición sostuvo que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”’» (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, haciendo alusión a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó que: […«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables».

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que …la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»] (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene nota de 11 de marzo de 2021, presentada el 19 de igual mes y año, ante Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la UAJMS, por el accionante y otro, solicitando la “…CONSIDERACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL” (sic); ya que, las materias vencidas por convocatoria y regentadas durante tres años de manera consecutiva como docentes interinos, sean objeto de titularidad, dando prioridad especial a quienes de forma extraordinaria, debido a la pandemia por COVID-19, fueron ratificados a través de las Resoluciones Rectorales 54/2019 de 28 de noviembre, 169/2020 de 24 de julio y 041/2021 de 26 de enero, que ratificaron a docentes interinos (Conclusión II.1); asimismo, cursan certificados de 7 de julio de 2021, emitidos por el Encargado de Certificación Sector Docente y el Director de RR.HH. de la nombrada Universidad, que computan el tiempo de servicio del peticionante de tutela en dicha casa superior de estudios como dieciséis años, diez meses, y veintiocho días; y, de 4 de agosto de igual año, mediante el cual, el Encargado del Sector Administrativo, señaló que el prenombrado se encuentra en actual ejercicio de funciones (Conclusión II.2).

En el caso objeto de estudio, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la petición; toda vez que, el 19 de marzo de 2021, presentó una nota dirigida al Rectorado, solicitando la consideración de su estabilidad laboral, sosteniendo que al haber obtenido un concurso de méritos para impartir cátedra en la Facultad de Ciencias y Tecnología para el periodo 2019, como docente interino, fue ratificado tres veces consecutivas; consecuentemente le correspondía la estabilidad laboral a través de su incorporación al Escalafón Docente de la UAJMS; solicitud que hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no mereció respuesta alguna.

De la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante una petición oral o escrita, la autoridad demandada está compelida a otorgar respuesta material, expresa y pronta, sea positiva o negativa, a fin de efectivizar el derecho a la petición invocado por el impetrante; la cual, debe ser clara y concisa, respondiendo con lo requerido; asimismo, cuando esa solicitud no sea contestada en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como afectado el señalado derecho.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante alude que a través de nota presentada el 19 de marzo de 2021, pidió la “…CONSIDERACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL” (sic), señalando que, las materias obtenidas por convocatoria y regentadas durante tres años de manera consecutiva en calidad de docente interino, sean objeto de titularidad, dando prioridad especial a quienes fueron ratificados en esa calidad a través de las Resoluciones Rectorales 54/2019, 169/2020 y 041/2021; al respecto, la autoridad demandada en audiencia de garantías reconoció que dicha petición no fue contestada invocando el art. 72 de la LPA, refiriendo que debió entenderse como un silencio administrativo negativo; y correspondía que el prenombrado interponga los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, al no hacerlo, dicha solicitud no merecería contestación alguna.

De lo antes referido, se denota que el Rector demandado reconoce que no otorgó contestación de ninguna índole al peticionante de tutela, siendo dicha solicitud el núcleo central del objeto de la acción tutelar; de ello, se tiene la evidente vulneración del derecho a la petición, pues el aludido debió observar la jurisprudencia en cuanto a brindar una respuesta sea de forma positiva o negativa, no necesariamente ampulosa, pero debiendo ser clara y precisa acorde a lo referido; sin embargo, al inobservar lo requerido y haber reconocido esa omisión; corresponde conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, el peticionante de tutela invoca como lesionados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; empero, alegó que funge como docente interino y se encuentra ejerciendo actividades como catedrático en tal calidad; por lo que, no se evidencia afectación del aludido derecho, advirtiéndose de los certificados de 7 de julio y 4 de agosto de 2021, que lleva en ejercicio dieciséis años, diez meses y veintiocho días, prestando servicios en la UAJMS en tal calidad; y que está en funciones; por ende, no se denota vulneración de los mencionados derechos, correspondiendo denegar su tutela en este punto.

Asimismo, con relación a los derechos a la vida y a la salud, invocados como transgredidos, de la documentación aparejada al expediente remitido a este Tribunal, no se evidencia documental alguna que acredite la supuesta afectación; habiendo sido solo señalados por el accionante; razón por la que, amerita denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.