SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 128 a 139 y 150 a 151, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal signado con FIS-SCZ 1909578, en el que serían víctimas; el 17 de junio de 2021, se celebró audiencia virtual para resolver dos incidentes de nulidad de resolución fiscal y de recusación de perito, que fueron objeto de apelación incidental según consta por timbre del Órgano Judicial de 23 de similar mes y año, impugnación remitida el 27 de julio del referido año, al Tribunal de alzada por la Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ocasionando una dilación indebida de un mes y cuatro días, contraviniendo lo señalado en los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La importancia de las citadas apelaciones radicaba en su objeto: “…Primera Apelación recurrida a Incidente que rechazó resolución fiscal de fecha 09 de Diciembre del año 2020 Resolución Arbitraria que determinó de manera extemporánea (…) y fuera de t[é]rmino ya para la Objeción, proposición e impugnación de Perito y Pericia Grafológica” (sic) y “…Segunda Apelación recurrida a Incidente que rechazó la Recusación a Perito Grafológico toda vez que se Recusó Perito Grafológico por Jurisdicción…” (sic); por ello, era necesario contar con la resolución de dichas impugnaciones; sin embargo, las Fiscales de Materia ahora demandadas, emitieron una segunda Resolución de Rechazo Fiscal de Denuncia cuando estaba pendiente de trámite las apelaciones mencionadas y la realización de una nueva pericia grafológica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, protección efectiva a las víctimas, igualdad de partes, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de publicidad, citando al efecto los arts. 115, 121.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la segunda Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; b) Que los demandados eviten realizar nuevos actos vulneratorios, ordenándoles el cese inmediato de acciones ilegales e indebidos al estar pendientes una segunda pericia grafológica y dos apelaciones; y, c) Se conceda la medida cautelar de paralizar el plazo de rechazo de denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 179 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) El 11 de noviembre de 2020, Cristian Sánchez Rodríguez, realizó examen pericial que en conclusiones determinó que las firmas eran falsas; sin embargo, Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia -demandada-, el 9 de diciembre del citado año, decidió conceder a la parte denunciada la objeción a esa pericia de forma extemporánea, argumentando que no fue notificada con dicho acto, empero ello no era cierto; puesto que, se efectuó la diligencia respectiva el 31 de junio de idéntico año, a Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca, con el decreto de 14 de febrero del referido año; 2) La mencionada autoridad fiscal también otorgó a su contraparte la designación de un perito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por tal motivo, incidentaron esa decisión recusando a ese profesional ante el control jurisdiccional y también solicitaron la nulidad de la “resolución fiscal” de 9 de diciembre del citado año; mecanismos procesales que fueron declarados infundados por la Jueza demandada forzándoles a presentar apelaciones incidentales que hasta el momento de formalizar esta acción tutelar no se habrían resuelto; 3) Cuando los estrados judiciales reabrieron sus oficinas al disminuir los efectos del COVID-19, se encontraron con que se pronunció una segunda Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, sin notificarles, ante ese pronunciamiento la citada autoridad judicial ordenó a las Fiscales de Materia informen respecto al cumplimiento de las notificaciones y si existió objeción a dicho requerimiento fiscal; y, 4) Esa determinación fiscal se expidió estando pendientes las pericias; lo que, vulneraría los principios de publicidad y legalidad, al no haberles comunicado la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 177 a 178 vta., sostuvo que: i) El retraso en la remisión de las apelaciones interpuesta por los accionantes contra el Auto Interlocutorio que declaró infundados los incidentes de nulidad de resolución fiscal y recusación de perito, se produjo porque “Rosa Chávez” -auxiliar de su despacho- fue habilitada a raíz de la baja médica del Limberg Mamani Flores, Secretario del referido Juzgado, quien el 18 de junio de 2021, dio positivo a COVID-19 entrando en aislamiento el personal de ese despacho desde el 22 del mencionado mes al 5 de julio de ese año; y, ii) Habiendo recibido de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el memorial de apelación incidental, expidió el decreto de 6 del mismo mes y año, ordenando el traslado a las partes, notificadas el 20 de similar mes y año, para proceder al sorteo y remitir los actuados el 27 de igual mes y año, a la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, colegiado que dejó sin efecto el sorteo, el cual se efectuó de nuevo remitiendo los actuados en original en la misma fecha a la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental.
María del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) La acción de amparo constitucional debería ser planteada agotando las vías legales ordinarias, lo cual los impetrantes de tutela no cumplieron; puesto que, estaría pendiente de resolver por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia que formularon el 2 de agosto de 2021; b) La defensa técnica de los prenombrados no podría afirmar desconocimiento de la causa o falta de notificaciones porque se tendría un sistema virtual “JL” y ciudadanía digital que todos los abogados deberían tener y hacer a través de esas plataformas el seguimiento de las actuaciones que se van actualizando; y, c) Respecto al diligenciamiento con la pericia a Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca, se tiene que se practicó el 31 de julio de 2020, que contenía la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de marzo de similar año, y objeción al mismo de 16 de julio del señalado año, y no así el decreto de 14 de febrero del citado año, que disponía las pericias; por ello, se subsanó esa irregularidad.
Álvaro Siñani Moye, Fiscal Asistente, no presentó informe escrito alguno; sin embargo, compareció a la audiencia de garantías sin participar en ella.
Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia y Limberg Mamani Flores, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 158 y 159.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca y Adán Gutiérrez Zambrana, en audiencia de garantías mediante su abogada expresaron que: 1) Los accionantes en febrero de 2008, iniciaron otra causa por el mismo delito contraviniendo la disposición del art. 4 del CPP, el cual indica que nadie puede ser acusado dos veces por similar ilícito; y, 2) El estudio grafológico de falsedad de firmas fue realizada con base en literales simples, no la documentación oficial que cursa en la “Notaría 66” donde debió verificarse los originales; por ello, se opusieron a la misma, solicitando que se realice de nuevamente; empero, con estas últimas literales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 142 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 189 a 193, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo exhortación y llamada de atención a la Jueza demandada para que en lo futuro cumpla de forma inmediata los plazos señalados en el Código Adjetivo Penal; con base en los siguientes fundamentos: i) Las Fiscales de Materia demandadas habrían emitido la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia -no consigna fecha-, que fue objetado por parte de los accionantes encontrándose pendiente de resolución por el Fiscal Departamental del citado departamento, concurriendo de esa forma causales de subsidiariedad que impedirían ingresar a resolver la problemática respecto a dichas autoridades; ii) En relación al Fiscal Asistente, si los solicitantes de tutela consideraban que este actuó de forma anómala en el ejercicio de sus funciones debieron acudir al Fiscal de Materia, aspecto que no sucedió; por lo cual, se constituiría también en causal de subsidiaridad imposibilitando revisar en el fondo la cuestión planteada; iii) Con la apelación incidental interpuesta por los peticionantes de tutela, el 6 de julio de 2021, la Jueza demandada dispuso traslado a los demás sujetos procesales para que en el término de tres días contesten; notificaciones efectuadas el 20 de julio del mismo año, a los terceros interesados y al Ministerio Público, remitiendo la referida impugnación el 27 de idéntico mes y año, a la Sala Penal Primera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, instancia que observó y devolvió los antecedentes; en virtud a ello, se efectuó un nuevo envió el 11 de agosto de igual año, y considerando que el 10 de similar mes y año, la aludida autoridad judicial fue notificada con esta acción tutelar se pudo advertir la vulneración de derechos de los impetrantes de tutela; y, iv) En lo concerniente al Secretario codemandado, era atribución de la mencionada Jueza dar cumplimiento al art. 54 del CPP, ordenando la remisión de antecedentes; y hacer el seguimiento pertinente; por lo cual, no correspondería conceder la tutela respecto a dicho funcionario de apoyo judicial.