SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, protección efectiva a las víctimas, igualdad de partes, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de publicidad; toda vez que: a) El 23 de junio de 2021, formularon apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de similar mes y año, que rechazó los incidentes de nulidad de la resolución fiscal de 9 de diciembre del 2020, y la recusación de perito; esa impugnación no fue remitida en el plazo correspondiente al Tribunal de alzada habiéndose enviado el expediente original el 27 de julio de 2021; empero, fue devuelta al Juzgado de origen con observaciones procediéndose a una nueva remisión el 11 de agosto de 2021; y, b) Estando pendiente de resolución el mencionado recurso planteado, las Fiscales de Materia demandadas emitieron la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia sin considerar que era necesario concretar la pericia que permitiría dilucidar el hecho investigado, la cual está condicionada al pronunciamiento en alzada de la referida apelación incidental, por ello solicitan la anulación del citado requerimiento fiscal de cesar la investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones vinculado al principio de celeridad
La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: «El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.
En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.
(…)
En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias”» (el resaltado corresponde al texto original).
El postulado contenido en el art. 115.II de la Ley Fundamental, respecto a que todas las personas gozamos del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones garantizada por nuestro Estado, se encuentra directamente vinculada con el principio de celeridad en cuanto a la emisión; ya que, comparten el mismo espíritu, siendo su primordial objetivo prevenir demoras y dilaciones en la tramitación de las causas.
III.2. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas'.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, protección efectiva a las víctimas, igualdad de partes, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de publicidad; en sentido de que: 1) El 23 de junio de 2021, formularon apelación incidental que no fue resuelta hasta el momento de presentación de esta acción tutelar; y, 2) Se emitió una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia estando pendientes el pronunciamiento de la mencionada impugnación y la realización de una pericia; por lo que, consideran que era necesario anular esa decisión fiscal.
De antecedentes que componen el expediente constitucional, se tiene memorial presentado el 23 de junio de 2021, dirigido a la Jueza demandada, relativo a una apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, que rechazó los incidentes de nulidad de Resolución fiscal de 9 de diciembre del 2020 y la recusación de perito; que mereció proveído de 6 de julio del señalado año (Conclusión II.1); posterior a ello, mediante Oficio 688/2021 de 27 de julio, expedido por la aludida autoridad se remitió el expediente original para resolver la mencionada impugnación siendo sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que realizó observaciones por decreto de 28 de igual mes y año, anulando el sorteo y ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen (Conclusión II.2); finalmente, a través de Oficio 735/2021 de 11 de agosto, se dispuso el envío de la apelación incidental de los peticionantes de tutela a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.3).
La premisa de la acción de amparo constitucional consiste en el resguardo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de todos los individuos que la invoquen; en ese contexto, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el reconocimiento que da nuestra Constitución Política del Estado, al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y su intrínseca vinculación con el principio de celeridad, teniendo como premisa principal evitar dilaciones en el devenir de una causa sometida a la administración de justicia.
En lo concerniente a la Jueza demandada, los impetrantes de tutela señalaron como transgredido el derecho al debido proceso en sus diversos componentes; puesto que, la apelación incidental de 23 de junio de 2021, no fue resuelta, habiendo sido remitida un día después de notificada la mencionada autoridad con esta acción tutelar; lo que, denota una dilación indebida, que si bien podría estar justificada por la pandemia del COVID-19 (ya que los servidores de apoyo se encontraban con baja médica), no se puede convalidar que la remisión efectuada el 27 de julio de igual año, fue realizada de forma irregular siendo que el Tribunal de alzada sostuvo observaciones de foliación y señalética anulando el sorteo y devolviendo obrados y a partir de ese momento transcurrieron casi diez días hábiles sin subsanar lo observado; enviando el proceso recién el 11 de agosto de igual año; lo que, se configura en una demora indebida; por consiguiente, una transgresión al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones siendo viable conceder la tutela al respecto a la Jueza demandada.
En lo concerniente al Secretario ahora codemandado, conforme el decreto de 6 de julio de 2021, pronunciado por la Jueza de la causa se tiene la siguiente orden: “…por secretaria dentro de las veinticuatro horas siguientes, remítase los actuados ante el tribunal departamental de justicia…” (sic); es decir, existe una instrucción directa y escrita al mencionado funcionario de apoyo para realizar la remisión del expediente; lo cual, no se cumplió hasta el 11 de agosto de 2021, generándose una demora innecesaria en detrimento del derecho al debido proceso de los accionantes; en ese entendido, corresponde también conceder la tutela respecto al aludido servidor judicial en armonía a lo señalado en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, en lo relativo a que se expidió una Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, estando pendientes una pericia grafotécnica y la apelación de 26 de junio de 2021, y que por tales motivos sería previsible su anulación; se tiene que, en audiencia de garantías María del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia, expresó que: “…están pendientes (…) de resolver la objeción a la resolución de rechazo presentada por los accionantes ante Ministerio Público, resolución que será resuelta por el Fiscal Departamental…” (sic); aspecto que, no fue controvertido por los impetrantes de tutela, por ende se infiere que formalizaron objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, activando de forma simultanea vías paralelas, configurándose el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y lo previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en virtud a ello, este Tribunal debe inhibirse de realizar el análisis de fondo de la problemática traída a revisión por los prenombrados, ante la imposibilidad de recurrir a dos jurisdicciones paralelamente; lo que, derivaría en una disfunción procesal, ante la posibilidad de suscitarse el escenario de emitirse fallos diferentes respecto a un mismo reclamo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a las Fiscales de Materia y Fiscal Asistente demandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.