SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 74 a 91, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, aprobó la Convocatoria 001/2021 que regulaba el claustro universitario para la elección de autoridades por el período 2021-2025. Dentro de aquel proceso, en su calidad de docente universitario y delegado de frente, por memorial de 25 de junio de 2021, impugnó la candidatura de Cris Ven Humberto Salazar Suárez -hoy tercero interesado- al cargo de Director de Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte; en mérito a ello, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios emitió la Resolución C.E.U. 129/2021 de 30 de junio, rechazando la impugnación presentada, sin mayor argumento ni análisis legal; es decir, ausencia de relación de conexitud entre lo pedido, analizado y resuelto, no habiendo dado respuesta fundamentada, menos motivada a todos los agravios que postuló su persona para hacer viable la candidatura del prenombrado; pronunciando en consecuencia, un fallo incongruente al advertirse también la conculcación del derecho a la petición, al desconocer la posición oficial de la entidad electoral, causándole incertidumbre e inseguridad jurídica en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; además, de no haber valorado toda la prueba que adjuntó como respaldo de su pretensión, referidos al precedente administrativo de la Resolución I.C.U. 022-2009 de 4 de agosto, tampoco la certificación de 25 de similar mes y año, expedido por la Oficina de Registro y Control del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Universidad.
Dicha entidad electoral al rechazar su impugnación, no efectuó una interpretación integral y sistemática del art. 5 inc. f) de la precitada Convocatoria; ya que, si bien esta normativa indica: ‘“contar con por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente universitario”’ (sic); no obstante, el referido presupuesto no debería analizarse de forma aislada y autónoma del resto de los requisitos consignados en la mencionada Convocatoria como los incisos a) y b) del art. 4, los cuales irían dirigidos a los docentes ordinarios en la categoría de adjunto; aspecto que, carecería el tercero interesado; toda vez que, a la fecha de emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021 -9 de abril-, aún no habría transcurrido el plazo de los cinco años que estableció la merituada Convocatoria; vale decir, que no cumpliría con dicho requisito como candidato a Director de Carrera.
El fallo objetado no se sustentó en valores de igualdad y justicia, al no enmarcarse en los presupuestos de la normativa universitaria y tampoco en los postulados axiológicos jurídicos de justicia, transgrediendo el principio de razonabilidad y la prohibición del ejercicio arbitrario de poder.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus dimensiones sustantiva y adjetiva, y los componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, a la petición, al sufragio pasivo y a la igualdad y no discriminación; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y ejercicio arbitrario de poder, citando al efecto los arts. 14.I, 24, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se anule la Resolución C.E.U. 129/2021, disponiendo se emita una nueva, “…QUE DISPONGA LA INHABILITACION DE CRIS VEN HUMBERTO SALAZAR SUAREZ COMO CANDIDATO A DIRECTOR DE LA CARRERA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE HABITAT, DISEÑO Y ARTE DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA RENE GABRIEL MORENO y/o se anule obrados a fin de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada según los hechos denunciados y las pruebas presentadas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 105 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que, adjuntó las Resoluciones 022-2009 y 576-2016 de 21 de noviembre, las cuales demostraron que el tercero interesado solamente contaría con cuatro años y siete meses de docencia en la UAGRM; por ello, no cumplía los requisitos para ser candidato a Director de Carrera; empero, los demandados no valoraron las pruebas presentadas.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: a) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, no sería candidato en el presente proceso eleccionario, sino delegado del postulante Luís Alberto Castro Salas, no habiendo acompañado poder notarial que acredite su legitimación activa para reclamar derechos constitucionales; b) Si bien se dictó la Resolución “109/2021”, la cual sería cuestionada en esta acción tutelar; sin embargo, resolvió una impugnación formulada por el peticionante de tutela en su condición de representante de un frente; de acuerdo al art. 54 del Reglamento Electoral, tendrían esta atribución para objetar los candidatos y los representantes del frente en el proceso electoral, pero no para acudir a la justicia constitucional, pues tuvieran que demostrar su condición de titular de los derechos, o en su caso accionar por un tercero con el testimonio de poder que acredite su condición de mandatario, situación que no sucedió; c) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba reclamada, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la jurisdicción constitucional no podría ingresar a verificar la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y autoridades administrativas, sino excepcionalmente con ciertos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por el prenombrado, al no existir la carga argumentativa para tal efecto; y, d) El art. 5 inc. f) de la Convocatoria a la elecciones de autoridades universitarias, exigiría al candidato tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente, y claramente este reconocimiento sería desde julio de 2014 para el candidato Cris Ven Humberto Salazar Suárez -hoy tercero interesado-; en función a ese razonamiento, se dictó la aludida Resolución, disponiendo rechazar la impugnación formulada por el impetrante de tutela; solicitando se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cris Ven Humberto Salazar Suárez, asistió a la audiencia de garantías; sin embargo, al no encontrarse asistido de su abogado, no intervino en dicho actuado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/21 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 109 a 115, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 129/2021, debiendo los demandados emitir una nueva, de acuerdo a los fundamentos vertidos por la referida Sala Constitucional; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante fungiría como el titular de la impugnación; resultado de lo cual, se emitió la merituada Resolución; por tal motivo, el nombrado tendría suficiente legitimación activa para interponer esta acción de defensa; ya que, no se solicitó control tutelar de una convocatoria, sino del referido fallo; 2) El solicitante de tutela cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional con relación a la valoración probatoria; en ese marco, si bien los demandados valoraron acertada y objetivamente los certificados de 31 de mayo y 7 de junio del mismo año, el primero emitido por RR.HH., y el segundo por la “DAGA”; empero, omitieron pronunciarse de manera positiva o negativa, respecto a la Resolución Rectoral 576/2016 de 21 de noviembre, que sería la razón por la cual se fundó la impugnación, al señalar que la misma autorizó la regularización, “…y que en virtud a aquella fecha no se ha cumplido con el inciso f) del artículo 5 de la convocatoria...” (sic); y, 3) Se verificó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, “…por omitir la valoración probatoria presentada y solicitada por la parte hoy accionante, incumpliendo así entonces con lo establecido en la sentencia constitucional mencionada, en su romano II que dice, omitieron de manera arbitraria la consideración de ella, ya sea parcial o total…” (sic).