SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0664/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus dimensiones sustantiva y adjetiva, y los componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, a la petición, al sufragio pasivo; y a la igualdad y no discriminación; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y ejercicio arbitrario de poder; por cuanto, en su calidad de delegado del frente: “AVANZAR HABITAT”, presentó impugnación contra Cris Ven Humberto Salazar Suárez -hoy tercero interesado-, candidato a la Dirección de Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM; sin embargo, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios mediante Resolución C.E.U. 129/2021 de 30 de junio, rechazaron y declararon infundada su solicitud, sin mayor argumento ni análisis legal, no habiendo dado respuesta fundamentada menos motivada a todos los agravios expresados por su persona, emitiendo un fallo incongruente, además, de no valorar toda la prueba que adjuntó como respaldo de su pretensión; asimismo, no efectuaron una interpretación integral y sistemática del art. 5 inc. f) de la Convocatoria 01/2021 al claustro universitario, aplicando arbitrariamente la normativa universitaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas nos corresponden).

El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en un fallo en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado a través de la SCP 2221/2012 de 8         de noviembre, y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta y revisado el legajo que fue remitido a este Tribunal, se llegó a evidenciar que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del claustro universitario gestión 2021-2025, a efectos de la elección de autoridades universitarias. Dentro de aquel proceso, Nicolás Ribera Cardozo, en su calidad de docente universitario y delegado del frente: “AVANZAR HABITAT”, el 25 de junio de 2021, presentó impugnación contra Cris Ven Humberto Salazar Suárez -hoy tercero interesado-, candidato a la Dirección de Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la indicada Universidad, por el frente: “Vamos Integrando Planificación”.

En virtud a ello, la Corte Electoral Universitaria de la aludida casa superior de estudios, pronunció la Resolución C.E.U. 129/2021 de 30 de junio, resolviendo rechazar y declarar infundada la aludida impugnación, manteniendo firme y subsistente la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de igual mes, que según listado adjunto resolvió habilitar al tercero interesado, habiendo cumplido con los requisitos exigidos en el art. 5 de la precitada Convocatoria.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestionó la Resolución C.E.U. 129/2021, denunciando entre otros aspectos, falta de fundamentación, motivación y congruencia; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su impugnación, para así determinar si estos fueron considerados o no por los demandados a tiempo de emitir su fallo: i) El art. 5 inc. f) de la Convocatoria 01/2021, establecería de forma precisa que el candidato debió acreditar por lo menos cinco años de antigüedad como docente de la Universidad; para ello, deberá presentar certificado de RR.HH. indicando tal extremo; ii) La Resolución I.C.U. 022-2009 de 4 de agosto, determinó de manera puntual, cuál sería el alcance de los reconocimientos de antigüedad en los docentes, siendo única y exclusivamente para el bono de antigüedad y vacaciones, y no así para cualquier otro trámite administrativo y menos eleccionario; iii) La Resolución Rectoral 576/2016 de 21 de noviembre, de forma clara, precisa y contundente autorizó la regularización a partir de la fecha, con la categoría de “ADJUNTO” al docente Cris Ven Humberto Salazar Suárez; es decir, que “…a partir de ese momento es considerado como docente de la Universidad, teniendo a la fecha (4 años y 7 meses), no cumpliendo con lo que establece la convocatoria en su inc. f del art. 5 de la Convocatoria 01/2021” (sic);     iv) El art. 62 del Reglamento del Profesor Universitario, establece que: “…la carrera Docente Universitaria se inicia con el desempeño de las funciones de profesor ADJUNTO hasta llegar a la más alta categoría de la titularidad establecida en el Reglamento de Escalafón” (sic); v) El art. 4 del aludido Reglamento, reconocería la categoría de profesor como Ordinarios a aquellos que ingresarían a la cartera de profesor después de haber cumplido con los requisitos establecidos en el mismo; vi) Mediante certificación de 25 de junio de 2021, evacuado por la Oficina de Registro y Control del Departamento de RR.HH. de la UAGRM, se constató que la fecha de ingreso del tercero interesado fue el 21 de noviembre de 2016; por lo que, no tendría los cinco años previstos según Convocatoria; vii) El reconocimiento de antigüedad emitido por el referido Departamento que presentó el nombrado, solo tendría validez para el pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones y no así para adquirir derechos de promoción de categorización, postulaciones a cargos electivos; y, viii) De acuerdo a la jurisprudencia de la Ilustre Consejo Universitario, Resolución Rectoral y el Reglamento del Profesor Universitario, se determinaría que un profesional adquiriría la condición de catedrático una vez que sería categorizado como docente adjunto y que a partir de la fecha obtendría todos los derechos que serían garantizados en el estatuto y reconocidos en dicho Reglamento.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene la impugnación formulada por el accionante descrito precedentemente; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

a)   De acuerdo a los datos y antecedentes que se tendría en la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se evidenciaría que el recurrente  -hoy impetrante de tutela- figuraría como delegado de los candidatos a Decano y Vicedecano, Fernando Blanco Ruiz y Carlos Jaime Suárez Rivero, respectivamente; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, se aceptaría su legitimación activa;

b)   En el caso concreto, se evidenció que el candidato Cris Ven Humberto Salazar Suárez -tercero interesado-, en el momento de presentar su postulación al cargo de Director de Carrera de Planificación Territorial de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, para demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 5 inc. f) de la Convocatoria, presentó: 1) Certificado de 31 de mayo de 2021, en el cual, se evidenciaría que tiene antigüedad desde el 7 de febrero de 2014; y, 2) Certificación de 7 de junio de 2021, expedida por la “D.A.G.A.”, que acreditaría la programación de forma continua, desde el semestre I/2015 “…hasta la fecha del Docente Cris Ven Humberto Salazar Suarez…” (sic); en tal sentido, demostró que cumplió con el requisito previsto en el referido artículo; y,

c)    “Ambos elementos que son complementarios entre sí, acreditan de esta manera que el Candidato Cris Ven Humberto Salazar Suárez ha dado cumplimiento al requisito previsto en el inc. f) del Art. 5 de la Convocatoria a Claustro Universitario” (sic).

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar, exponiendo las razones que le llevaron a tomar una determinada decisión referidas de forma clara y concisa, citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado. Asimismo, en virtud al principio de congruencia (definido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto), deberá responder a los agravios o denuncias formuladas por las partes.

En virtud a ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la decisión ahora objetada, se evidenció que los aspectos cuestionados por el accionante en su impugnación -resumidos en los puntos i) al viii)-, no fueron respondidos por los demandados; los cuales tienen que ver con: el alcance de la Resolución I.C.U. 022-2009 emitido por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, respecto al tema de los reconocimientos de antigüedad y su validez para el pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones; la Resolución Rectoral 576/2016 y su aplicación al candidato Cris Ven Humberto Salazar Suárez; lo previsto en los arts. 4 y 62 de Reglamento del Profesor Universitario con relación a la condición del prenombrado; el contenido de la certificación de 25 de junio de 2021, evacuado por la Oficina de Registro y Control del Departamento de RR.HH de la citada Universidad, con relación a la fecha de ingreso del tercero interesado.

En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, siendo evidente la falta de congruencia externa en la aludida Resolución, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento del peticionante de tutela y lo decidido por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM.

Asimismo, se advierte claramente que el merituado fallo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente; toda vez que, los demandados ante los cuestionamientos efectuados por el impetrante de tutela, plasmados en su impugnación, expresaron normas constitucionales y universitarias, y en el análisis del caso concreto, en primera instancia aceptaron la legitimación activa del ahora peticionante de tutela; posteriormente, a efectos de acreditar su antigüedad y el cumplimiento del requisito previsto en el art. 5 inc. f) de la Convocatoria 01/2021 al claustro universitario, consideraron un certificado de 31 de mayo de 2021 y la certificación de 7 de junio del mismo año, presentado por el postulante Cris Ven Humberto Salazar Suárez; sin embargo de ello, no explicaron los siguientes aspectos puntuales: si la Resolución I.C.U. 022-2009 correspondía ser considerada o no para el caso presente; ya que, la misma determinó el alcance de los reconocimientos de antigüedad en los docentes; por otra parte, si la Resolución Rectoral 576/2016 respecto a la categorización de adjunto del prenombrado, seria determinante para el cómputo de los años de antigüedad como docente de la aludida casa superior de estudios, ello a efectos de la observancia del art. 5 inc. f) de la precitada Convocatoria; de otro lado, por qué razones no se refirieron, menos tomaron en cuenta la certificación de 25 de junio de 2021, emitida por la Oficina de Registro y Control del Departamento de RR.HH. de la UAGRM; a través de la cual, -según refirió el solicitante de tutela- se constató la fecha de ingreso del tercero interesado; ello también a fin de establecer si cumplía con los cinco años previstos por la merituada Convocatoria.

En definitiva, no enunciaron mayores razonamientos que justifiquen su determinación de rechazar y declarar infundada la impugnación presentada por el accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución C.E.U. 059/2021 que resolvió habilitar al candidato Cris Ven Humberto Salazar Suárez, al no haber tomado en cuenta ni analizado los argumentos vertidos en la misma, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales y la normativa universitaria correspondiente, aplicable al caso de autos; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, según se halla glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo precedentemente desarrollado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, siendo viable por consiguiente la tutela que brinda esta acción de defensa. Finalmente, respecto a la transgresión de los demás derechos invocados por el peticionante de tutela, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; asimismo, en relación a los principios alegados también como vulnerados, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0664/2022-S2 (viene de la pág. 11).