SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba desde el 18 de junio de 2020; empero, actualmente cumple detención domiciliaria, encontrándose privado de su libertad por nueve meses, por lo que solicitó a la Jueza hoy accionada el 10 de febrero de 2021 la cesación de su detención domiciliaria al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, se corra en traslado a las partes procesales y se resuelva su petitorio en apego a los plazos establecidos en la ley.
En ese entendido, la Jueza ahora accionada mediante decreto de 12 de febrero de 2021, señaló audiencia de cesación a su detención domiciliaria para el 17 de ese mes y año, actuado procesal que no se llevó adelante a causa de notificaciones realizadas fuera de tiempo y falta de informes solicitados, lo que motivo a que en el mismo día pida nueva fecha y hora de audiencia, el cual no tuvo respuesta, por lo que reiteró su solicitud el 22 de igual mes y año, señalándose dicho actuado procesal mediante decreto de 26 de febrero de 2021 para el “5 de abril” -siendo lo correcto 5 de marzo- de igual año a las 15:30 horas, fecha en la que a pesar de que, se conectó a la Sala virtual y esperar treinta minutos la Jueza ahora accionada no se conectó al Sistema Cisco WEBEX MEETINGS, es por ello que en el “otrosí 1ro” del memorial de “3” -siendo lo correcto 4- de marzo de igual año solicitó por “2da vez” se fije fecha y hora de audiencia de cesación de la detención domiciliaria, siendo contestado el mismo por decreto de 5 del referido mes y año, indicando que esté a los antecedentes del proceso debido que al haberse emitido la acusación fiscal, la Jueza hoy accionada habría perdido competencia.
Argumentos de la Jueza hoy accionada, que solo demuestran la existencia de dilaciones indebidas para resolver su situación jurídica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia disponga que la Jueza ahora accionada en estricto apego al art. 239 del CPP en el plazo de cuarenta y ocho horas señale fecha y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención domiciliaria y emita Auto Interlocutorio concediendo la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Las medidas cautelares de carácter personal son las que restringen el derecho a la libertad, constituyéndose la detención domiciliaria la segunda medida más gravosa; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no puede existir suspensión de una audiencia que involucre el derecho a la libertad, sin fecha exacta para que la misma se realice, extremo que en el presente caso no se cumplió; y, c) Existió dilación indebida por parte de la Jueza hoy accionada, puesto que esperó a que se emita la acusación fiscal para indicar posteriormente que perdió competencia; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que mientras no exista radicatoria del proceso para que el Tribunal o Juzgado de Sentencia asuma conocimiento, es el juez de instrucción el que debe llevar las audiencias de cesación de la detención preventiva, más aun cuando las solicitudes son anteriores a la presentación de la referida acusación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: 1) Perdió competencia con la presentación de la acusación fiscal, conforme al Oficio de 5 de igual mes y año, a través del cual remitió el pliego acusatorio ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del mencionado departamento, dicha situación fue de conocimiento del accionante, porque así lo refirió en su memorial de “08 de los corrientes” (sic); y, 2) Es evidente que el 5 de ese mes y año, se señaló audiencia para considerar la detención domiciliaria del nombrado; sin embargo, tenía que resolver dos procesos con aprehendidos, los cuales tienen prioridad, uno en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento y el otro en su juzgado, en los cuales había que cumplir con los plazos perentorios y fatales, la primera audiencia con dos aprehendidos duró hasta pasado el mediodía y el segundo hasta las 16:00 horas, por lo que fue imposible llevar la audiencia solicitada por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada de manera inmediata señale audiencia pública para considerar la solicitud de cesación de la detención domiciliaria del accionante y con su resultado se dispondría lo que en derecho corresponda; bajo los siguientes fundamentos: i) Efectivamente la autoridad judicial hoy accionada mediante decreto de 12 de febrero de 2021 fijó audiencia de cesación de la detención domiciliaria para el 17 de ese mes y año, la cual no se realizó por falta de notificación, no cursando en el expediente el correspondiente acta de suspensión de dicha audiencia; ii) Mediante memorial de 17 del mencionado mes y año nuevamente se solicitó fecha y hora de audiencia para considerar la citada solicitud, sin existir hasta el presente respuesta alguna y menos el acta de audiencia; iii) Por memorial de 22 de febrero de 2021, se volvió a reiterar el pedido de fecha y hora de audiencia; empero, en los antecedentes del proceso penal no cursa el acta de audiencia; iv) Los aspectos mencionados hacen ver que efectivamente la Jueza ahora accionada incurrió en dilación en relación a la solicitud de cesación de la detención domiciliaria realizada por el accionante; y, v) La jurisprudencia constitucional estableció que el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva, a pesar de haberse presentado acusación fiscal, en este caso la solicitud fue presentada ante la Jueza hoy accionada por lo que tenía la obligación de resolver y considerar en audiencia de cesación de la detención domiciliaria; más aun considerando que las medidas cautelares de carácter personal tiene la finalidad de restringir la libertad de locomoción.