SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que la Jueza ahora accionada dilató la resolución de su solicitud de cesación de la detención domiciliaria realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, desde el 10 de febrero de 2021, señalando por decreto de 5 de marzo del citado año que habría perdido competencia ante la presentación de la acusación formal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ’…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal
La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’”» (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que la Jueza ahora accionada dilató la resolución de su solicitud de cesación de la detención domiciliaria realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, desde el 10 de febrero de 2021, señalando por decreto de 5 de marzo del citado año que habría perdido competencia ante la presentación de la acusación formal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2020, la Jueza hoy accionada dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria con custodio policial para el accionante (Conclusión II.1.); Posteriormente por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, ante la Jueza ahora accionada, mediante el cual el accionante solicitó la cesación de su detención domiciliaria al amparo del art. 239.2 del CPP. Emitiéndose en respuesta el decreto de 12 de igual mes y año, en el cual se fijó audiencia de cesación de detención domiciliaria para el 17 de ese mes y año, haciendo notar que se programó la audiencia en esa fecha porque existen causas con señalamiento de audiencias con víctimas que se encuentran dentro la población de atención prioritaria (Conclusión II.2.), A través de memorial de 22 de febrero de 2021, el accionante reiteró ante la Jueza hoy accionada su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención domiciliaria realizado por memorial de 17 de ese mes y año. En respuesta pronunciándose el decreto de 26 de igual mes y año, por el cual se fijó audiencia para el 5 de marzo de 2021 a las 15:30 horas, haciendo notar que la programación de la audiencia se lo realizó en esa fecha porque existe causas con señalamiento de audiencias con víctimas que se encuentran dentro la población de atención prioritaria (Conclusión II.4.).
Por otro lado, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021, ante la Jueza ahora accionada la Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el accionante (Conclusión II.3.), A cuya consecuencia por Auto de 4 de marzo de 2021, la Jueza hoy accionada dispuso que cumplidas las formalidades legales se remita el expediente ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, indicando además que perdió competencia con la acusación formal presentada por la Fiscal de Materia y habiendo señalado audiencia para la modificación de medidas cautelares para el accionante “para el día de mañana” (sic) -se entiende para el 5 de marzo de 2021-, dejando sin efecto dicha audiencia debiendo acudir ante el citado Juez (Conclusión II.5.).
A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2021, ante la Jueza ahora accionada, el accionante ofreció prueba de descargo y en el Otrosí 1º reiteró por segunda vez su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, recibiendo en respuesta el decreto de 5 de marzo de 2021, que al “Otrosí ” dispuso que esté a los antecedentes del proceso penal y a la presentación de la acusación penal, por lo que perdió competencia, debiendo acudir a la autoridad jurisdiccional competente (Conclusión II.6.). Asimismo, mediante Oficio de 5 de marzo de 2021, por el cual la Jueza ahora accionada devolvió al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el legajo original de acusación. Mismo que fue recibido en el referido Juzgado en esa misma fecha a las 12:00 horas (Conclusión II.7.).
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, sobre la omisión de resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares del accionante, que se traduce en una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del nombrado, corresponde referir el contenido del art. 239 del CPP, que establece sobre la cesación de las medidas cautelares personales, el cual fue modificado por el art. 2 parágrafo III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que dispone lo siguiente:
“(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención,
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
En ese entendido, se advierte que el accionante al encontrarse con la medida cautelar personal de detención domiciliaria, solicitó el 10 de febrero de 2021 a la Jueza ahora accionada la modificación de dicha medida cautelar al amparo del art. 239.2 del CPP, programándose audiencia de cesación de detención domiciliaria a través del decreto de 12 de igual mes y año para el 17 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por la normativa procesal penal para dicho numeral, la cual establece que debió señalarse audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, no constituyéndose en una excusa válida lo resaltado en el referido decreto, en el sentido que se hacía notar que el señalamiento de la audiencia se lo realizó para el 17 de febrero de 2021, porque existen causas con señalamiento de audiencias con víctimas que se encuentran dentro la población de atención prioritaria; puesto que, la norma procesal penal no prevé excepción alguna a lo que determina claramente, respecto al plazo para fijar audiencia una vez realizado el pedido.
Ahora bien, no cursa en antecedentes el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares programada para el 17 de febrero de 2021; sin embargo, al existir solicitudes posteriores del accionante con el mismo objeto se colige que el mencionado actuado procesal no se llevó adelante y que la Jueza hoy accionada ante dicha suspensión tampoco señaló en audiencia nueva fecha y hora para ese actuado procesal, cuando si bien el art. 113.II del CPP permite que excepcionalmente se suspenda una audiencia frente a determinadas situaciones debidamente justificadas también determina que la autoridad judicial debe señalar nueva audiencia dentro las cuarenta y ocho horas pudiendo habilitar incluso horas inhábiles, de lo que se concluye que, si ante suspensiones justificadas debe señalarse nueva fecha y hora de audiencia, más aún corresponde cumplir indicado extremo cuando la suspensión no se dio a causa de razones justificadas, como en el presente caso, que el accionante refiere que la suspensión fue como consecuencia de notificaciones realizadas a destiempo y falta de informes solicitados, omitiendo la Jueza ahora accionada referirse a ese actuado procesal en su informe de esta acción de defensa, con el objeto de refutar esas afirmaciones, por lo que se tiene evidente lo referido por el accionante en aplicación al principio de veracidad; consecuentemente, existió en el proceder de la Jueza hoy accionada dilaciones que obstruyeron la resolución de la situación jurídica del accionante, lo cual se plasma en el hecho de haber suspendido la audiencia programada sin un justificativo válido y al no haber señalado nueva fecha y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares como efecto de la referida suspensión, ante lo cual el accionante nuevamente solicitó a través de memorial de 22 de febrero de 2021, se programe la audiencia extrañada.
Si bien, la nueva solicitud de 22 de febrero de 2021 tuvo como respuesta el decreto de 26 de igual mes y año, por el cual se señaló audiencia para el 5 de marzo del citado año a las 15:30 horas, haciendo notar también que el señalamiento de la audiencia se lo realizó en esa fecha porque existe causas con programación de audiencias con víctimas que se encuentran dentro la población de atención prioritaria, se tiene de dichos datos que la audiencia programada fue señalada fuera de término de cuarenta y ocho horas, establecidos para el trámite del numeral 2 del art. 239 del CPP, volviéndose a repetir además el justificativo referido líneas adelante, el cual no tiene base legal alguna, como ya se estableció.
Por otra parte, con relación al último argumento de la Jueza ahora accionada para no conocer la solicitud de modificación de medidas cautelares del accionante, se tiene que, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver una solicitud de modificación de medidas cautelares a pesar que ya se hubiera presentado acusación fiscal, siempre y cuando no se encuentre radicado el proceso ante el Juez o tribunal que llevará adelante el juicio oral, público y contradictorio, más aún cuando ya existiera fijada una audiencia al efecto.
En ese entendido, en el presente caso se evidencia que por decreto de 26 de febrero de 2021, la Jueza hoy accionada ya programó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 5 de marzo de ese año; empero, debido a que se cumplieron las formalidades legales luego de haberse presentado la acusación formal el 11 de febrero de 2021, por Auto de 4 de marzo del referido año; es decir, un día antes de la audiencia señalada la autoridad judicial ahora accionada dispuso la remisión del proceso penal ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aclarando que a causa de la presentación de la acusación formal había perdido competencia y dispuso dejar sin efecto dicha audiencia fijada con antelación el 26 de febrero de dicho año, refiriendo que el accionante debía acudir ante el indicado Juez de Sentencia, presentando memorial el accionante el mismo 4 de marzo de igual año donde en el “Otrosí 1º” reiteró por segunda vez su solicitud de cesación de detención domiciliaria, recibiendo en respuesta el decreto de 5 de similar mes y año, donde la Jueza hoy accionada reiteró que perdió competencia y debía acudir ante el Juez competente, argumento sostenido por la Juez ahora accionada cuando el proceso penal aun no radicaba ante el juez o tribunal que conocería el juicio oral, público y contradictorio, al no existir constancia del mencionado extremo y porque la remisión fue ordenada recién el 4 de marzo de 2021 en el mismo Auto donde la Jueza hoy accionada se declaró incompetente y el 5 de ese mes y año la autoridad judicial ahora accionada remitió al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el legajo original de acusación, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha a las 12:00 horas; es decir, el mismo día que se volvió a reiterar que ya no era competente para conocer el caso; consiguientemente, la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por el accionante el 10 de febrero de 2021, debió ser resuelta por la Jueza ahora accionada al haberse realizado antes de presentada la acusación formal el 11 del citado mes año, siendo incluso que recién el 4 de marzo de 2021, se dispuso la remisión del proceso penal al Juez que conocería el juicio oral, público y contradictorio y más aún cuando ya existía una audiencia señalada al efecto para el 5 del mencionado mes y año que fue suspendida por Auto de 4 de igual mes y año y no a causa de las recargadas labores de la Jueza ahora accionada, como alegó donde la nombrada pudo emitir la correspondiente determinación y proceder luego a remitir el proceso penal ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Lo expuesto demuestra que la Jueza ahora accionada incurrió en una indebida dilación en la Resolución de la solicitud de cesación de la detención domiciliaria efectuada por el accionante inobservó lo establecido por el art. 239 del CPP respecto a su numeral 2, así como el art. 113.II de la misma norma procesal penal, situación que fue agravada con la falta de competencia alegada erróneamente por la Jueza hoy accionada; por tanto, se evidencia que existió demora en la definición de la situación jurídica del accionante de casi un mes, siendo que la Jueza ahora accionada provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de la referida solicitud de modificación de medidas cautelares del accionante; consecuentemente, la autoridad judicial hoy accionada con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.