SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 22 y 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 242 a 253 vta. y 422, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “25” de febrero de 2021, se inició proceso disciplinario policial en su contra, en instancias de la DIDIPI de Cochabamba, por supuestas faltas contenidas en los arts. 12 num. 24, 13 num. 15 y 14 num. 3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; emitiéndose Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 23 de febrero de 2021, designándose una Comisión de Fiscales Policiales compuesto por los ahora accionados y disponiéndose la recepción de su declaración informativa y la audiencia de apertura y reproducción de un disco compacto (CD) acompañado por Pelagio Condori Yana denunciante -hoy tercero interesado- que se realizó el 17 de marzo de 2021; iniciándose así el plazo de la etapa de investigación que debió concluir el 31 del citado mes y año; sin embargo, mediante Requerimiento Fiscal Policial de 26 de similar mes y año, se dispuso la ampliación del plazo de investigación veinte días, feneciendo el mismo el 15 de abril de igual año.
Posteriormente, mediante memorial de 9 de abril de 2021, propuso diligencias investigativas ante la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados y se disponga la realización de un acto de investigación para contar con prueba de descargo, consistente en una pericia informática sobre el contenido del CD acompañado en calidad de prueba por parte del denunciante ahora tercero interesado, fijando como puntos de pericia, establecer el origen lícito del contenido del CD y realizar la comparación e identificación somática de las personas que aparecen en el video, ello con la exclusiva finalidad de demostrar que su persona es inocente de las faltas disciplinarias que se le acusan, proponiendo a ese efecto un perito especialista en criminalista; ante dicha solicitud, los miembros de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, emitió el 13 de abril de 2021 respuesta a lo peticionado señalando de manera textual: “A LO PRINCIPAL.- Conforme establece el Art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, las pericias dentro un proceso administrativo disciplinario deben realizarse ante los organismos especializados de la policía boliviana y no así por personas particulares …”(sic).
Ante la citada respuesta, el 20 de abril de 2021, solicitó a la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados que se rectifiquen el decreto emitido el 13 del citado mes y año, teniendo en cuenta que dicha determinación vulneró sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y al debido proceso, ya que se desconoció que un Reglamento no tiene el rango de una Ley; sin embargo, el 21 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados manifestaron: “A LO PRINCIPAL.- No ha lugar, toda vez que, conforme establecen los artículos 67 y 70 de la Ley No. 101, feneció el plazo de investigación disciplinaria, que impide la realización de diligencias investigativas adicionales, toda vez que el investigador asignado al caso presento el respectivo informe conclusivo” (sic); ante ello, mediante memorial de 5 de mayo del indicado año, pidió la supervisión de las actuaciones de los nombrados, solicitando que se exija la legalidad de las mismas; sin embargo, el Fiscal Departamental Policial hoy coaccionado, manifestó que la Comisión de los Fiscales Policiales ahora accionados cumplieron con lo determinado por la LRDPB.
El 14 de mayo de 2021, reiteró la vulneración de sus derechos, señalando que es lamentable que a pesar de haber manifestado en más de una oportunidad se le negó sus derechos; asimismo, por todo lo mencionado el 18 del citado mes y año, se dirigió ante el Comandante General de la Policía, quien mediante informe legal de 9 de junio del citado año, determinó la desestimación a su solicitud, alegando que se debe adecuar su solicitud conforme a normativa legal vigente.
La negativa a la realización de pericia especializada de parte, emitida por la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados, el 13 de abril de 2021, no se basa en la falta de idoneidad del perito propuesto o en la impertinencia de los puntos de pericia, sino más bien en una errónea interpretación de la norma que generó la vulneración a su derecho a ejercer su defensa de manera amplia e irrestricta.
Por otra parte, cursan en instancias de la DIDIPI, procesos administrativos en contra de dos funcionarios policiales iniciados por el mismo denunciante ahora tercero interesado, que en el presente caso, bajo la misma relación circunstanciada de hechos, las mismas faltas disciplinarias, los mismos fundamentos de hecho y derecho, la misma Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados, y particularmente el CD con presuntos videos que les vincula a todos los hechos denunciados; es así que, los nombrados solicitaron a la misma Comisión de Fiscales ahora accionados, la realización de un estudio pericial de parte, sobre el contenido del CD acompañado por el denunciante ahora tercero interesado, en calidad de prueba, fijando exactamente los mismos puntos de pericia que su persona y proponiendo todos al mismo perito de parte; sin embargo, los nombrados a los tres casos respondieron de manera totalmente distinta a sus solicitudes de pericia parte.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, a la defensa a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y pertinencia; citando al efecto, los arts. 9 num. 2, 115, 117.I, 180.I y III y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el “Requerimiento Fiscal Policial” de 13 de abril de 2021, pronunciado por los miembros de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados; y, b) Los nombrados pronuncien nuevo “Requerimiento Fiscal Policial” disponiendo la realización de la pericia de parte solicitada a través del memorial de 9 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1030 a 1032 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que, en relación a la posibilidad de impugnar, el propio Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, no establece mecanismos de impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Limbert Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez, Ernesto Guarayo Apaza y Oscar Javier Crespo Durán; todos Fiscales Policiales de la DIDIPI de Cochabamba, mediante informes cursantes de fs. 988 a 997, 998 a 1003, 1004 a 1009 y 1010 a 1019 vta., manifestaron lo siguiente: 1) De acuerdo a los art. 42 de la LRDPB, 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial de la Policía Boliviana aprobada por Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de y 50 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna RA 0536/11 de 2 de junio de 2011, se tiene que a tiempo de requerir dentro de un proceso disciplinario la realización de un peritaje, se debe recurrir ante la instancia especializada de la Policía Boliviana, en ese caso el Instituto de Investigación Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Mcal. Antonio José de Sucre”, como Unidad Especializada de la Policía Boliviana, el cual goza de idoneidad y credibilidad, de donde se infiere que el “requerimiento fiscal” de 13 de abril de 2021 emitido por la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados, se encuentra enmarcada dentro las normas previstas en su sistema disciplinario para el procesamiento de faltas graves dispuestas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 2) La pericia realizada por la IITCUP dentro del presente proceso administrativo goza de toda credibilidad e idoneidad, siendo la instancia facultada para realizar toda clase de pericias, de donde se infiere que la pericia efectuada se encuentra enmarcada dentro el procedimiento administrativo policial, a ese fin el accionante solo pretende imponer su capricho y lograr que se le dé curso a un procedimiento (perito de parte) que no se encuentra normado dentro la etapa investigativa; asimismo, se notificó al nombrado con los puntos de pericia y con la designación de perito, dándole la oportunidad de poder observar los puntos de pericia y objetar la idoneidad del perito; sin embargo, las partes intervinientes del proceso administrativo no objetaron, habiendo consentido la realización de dicho acto pericial, mismo que el accionante afirma ser ilegal al haberse determinado por medio de esa pericia su participación en el hecho investigado; 3) Se aclara que las etapas del proceso administrativo, conforme establece el art. 50 de la LRDPB, están conformados por dos etapas, donde el procesado puede presentar y proponer sus pruebas de descargo: la investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, el juicio oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria; 4) El accionante en la etapa del juicio puede producir prueba entre ellos está los peritajes que creyere conveniente para su defensa; en consecuencia, el nombrado no agotó la instancia legal correspondiente, teniendo todavía el derecho de poder solicitar y proponer cualquier pericia que creyese pertinente para su defensa ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; 5) De acuerdo al art. 67 de la LRDPB, la investigación disciplinaria tiene un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por veinte días en los casos complejos, es así que habiendo culminado la etapa de investigación, la Comisión de Fiscales Policiales estaban impedidos legalmente de promover o realizar cualquier acto investigativo y menos dar curso a una solicitud de peritaje de parte, que no se encuentra previsto en el referido Reglamento de la Fiscalía Policial de la Policía Boliviana; consiguientemente, la petición efectuada por el accionante se encontraba fuera de lugar; 6) En los procesos disciplinarios de los casos 37/2021 y 43/2021, debido a un ‘“lapsus calami”’, se decretó que se daría curso a la pericia de parte solicitada por los procesados; empero, posteriormente dicho decreto fue rectificado por la actual Comisión de Fiscales Policiales, negándoseles la pericia en consideración a que dicha petición no se encuentra prevista dentro la etapa investigativa, conforme a la normativa señalada; 7) En el presente caso no se vulneró derecho alguno del accionante, quien durante toda la etapa investigativa fue sometido a un debido proceso, dándole la oportunidad de generar prueba de descargo para demostrar su inocencia, siendo notificado con todos los actuados investigativos, donde en todo momento el nombrado asumió su defensa material y contó con su respectiva defensa técnica, estando presente en cada una de las actuaciones realizadas en la etapa investigativa; y, 8) El accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia en el proceso disciplinario policial, procurando que sus autoridades realicen una revisión de las actuaciones procesales disciplinarias realizadas por la Fiscalía Policial y reparen supuestamente los actos irregulares que se vulneraron, anulando obrados.
Ricardo Berdeja Zambrana Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, en audiencia informó que su participación se basaría en la presentación de un memorial respecto al caso 39/2021, instaurado en contra del accionante, dándose respuesta oportuna, determinando que la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados cumplieron el procedimiento en observancia de derechos y garantías constitucionales contenida en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.
Jhonny Omar Chávez Bascopé, Fiscal General Policial, mediante informe presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1025 a 1029, manifestó que: i) El accionante de manera equivocada, omitió el cumplimiento y observancia de lo establecido en cuanto a la legitimación pasiva, por cuanto no fundamentó ni demostró objetivamente en qué forma su autoridad cometió la vulneración que se alega; ii) El Fiscal General Policial, no tiene injerencia, menos interviene o participa dentro de un proceso disciplinario en específico, como es el presente caso, en el entendido que en la etapa de la investigación, está a cargo y bajo la dirección funcional de un Fiscal Policial, quien es el responsable con independencia funcional del proceso investigativo disciplinario; asimismo, según prevé el art. 41 del LRDPB, estas actuaciones están bajo la supervisión general, control y orientación del Fiscal Departamental Policial, que al mismo tiempo, conforme el art. 71 de la referida normativa, tiene la atribución de resolver en última instancia las impugnaciones que se presentan en contra de Resoluciones emitidas por los Fiscales Policiales, bajo su dependencia; de igual forma, en cuanto a la etapa del juicio oral se refiere, el Fiscal General Policial, tampoco tiene atribución ni competencia alguna en esa segunda etapa del procedimiento disciplinario, conforme establece los arts. 73 y 74 de la indicada normativa, esta etapa radica y se sustancia ante el Tribunal Disciplinario Departamental que tiene su propia estructura que no tiene relación administrativa alguna con la Fiscalía General Policial; y, iii) El accionante no hizo mención con qué acto o actuación propia su autoridad, vulneró algún derecho o garantía constitucional, únicamente identifica como acto vulnerador el “Requerimiento Fiscal Policial” de 13 de abril de 2021, suscrita por la Comisión de Fiscales, por la que se denegó la solicitud del nombrado respecto a la realización de una pericia informática sobre el contenido del CD presentado por el denunciante hoy tercero interesado, y ese supuesto acto vulnerador no fue suscrito ni emitido por su persona como Fiscal General Policial, al no ser parte de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados; en consecuencia, no tiene facultad para revisarla modificarla o en su caso dejarla sin efecto, con lo que queda demostrado la ausencia de legitimación pasiva por parte del Fiscal General Policial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, mediante memorial cursante de fs. 454 a 457, informó lo siguiente: a) Es evidente que se procedió a la denuncia contra el accionante el “…18 de enero de 2021…”, por presuntas faltas administrativas contenidas en los arts. 12 num. 24, 13 num. 15 y 14 num. 3 y 10 de la LRDPB; posteriormente, fue designada una Comisión de Fiscales Policiales, por la Fiscalía Departamental de Policía de Cochabamba; b) El accionante fue notificado con el requerimiento de inicio de investigación de forma personal el “…11 de marzo de 2021…” y durante el tiempo de plazos procesales la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, cumplió con los plazos procesales, es más el accionante podía presentar las pruebas de descargo, tanto documentales como testificales, no habiendo dentro del término correspondiente presentado las pruebas de descargo el accionante, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa; c) Respecto al derecho a la seguridad jurídica, se debe aclarar que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio; d) El nombrado pudo en su momento impugnar, conforme establece el art. 71 de la referida normativa, la decisión de requerimientos fiscales dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, el accionante no agotó los medios y mecanismos necesarios en fase investigativa; es más el accionante tiene la manera de presentar pruebas conforme establece el art. 85 de la señalada normativa, que indica que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de hecho de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado; si bien no pudo presentar sus pruebas dentro de la etapa investigativa, puede hacerlo en la fase procesal, tampoco el accionante al presente no agotó los recursos que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; e) El accionante desde el inicio fue asistido por una defensa técnica, pudo en su momento agotar todos los mecanismos necesarios en la primera etapa de investigación; encontrándose al presente el proceso disciplinario aun latente y no concluyó con ninguna resolución ya sea esa de primera y segunda instancia; si bien se dictó un requerimiento de acusación, lo cual pudo impugnar; y, f) En el caso concreto, al existir un requerimiento de acusación no constituye una resolución final emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, con el cual se hubiese vulnerado derechos fundamentales.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-122/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 1033 a 1038 denegó la tutela solicitada; y, en relación a Jhonny Omar Chávez Bascopé Fiscal General Policial ahora accionado, se determinó la falta de legitimación pasiva para ser coaccionado en la presente acción tutelar; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación pasiva del nombrado, de la verificación de los argumentos expuestos por el accionante, así como los antecedentes procesales remitidos por las partes, se verifica que evidentemente la mencionada autoridad policial no tuvo participación alguna en el actuado cuyo reclamo sustenta la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del accionante, que es el “Proveído” emitido por la Comisión de Fiscales de 13 de abril de 2021; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, se debe considerar lo alegado por las autoridades hoy accionadas, en sentido de que las determinaciones asumidas en los Requerimientos de los Fiscales Policiales no contemplan un recurso impugnativo contenido en su norma orgánica o regulatoria de los procesos disciplinarios policiales, en ese sentido, la circunstancia normativa de que podía o puede el accionante acudir todavía ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, a objeto de proponer y presentar prueba de descargo en el ejercicio de su derecho de defensa, no resulta un justificativo válido a efecto de determinar la improcedencia por subsidiariedad en la presente acción tutelar; 3) El elemento base de la interposición de la acción de amparo constitucional constituye la petición mediante memorial de 9 de abril de 2021 y que fue respondida por “Proveído” de 13 del citado mes y año; es así que, de la verificación de esos dos actuados procesales, se establece claramente que el accionante formuló esa su petición en el referido memorial amparado en los arts. 42 y 49 num. 4 de la LRDPB y no en toda la normativa que al presente expuso y argumentó de manera extensa; por cuanto de manera errónea propone una diligencia investigativa en una normativa que no ampara su pretensión que ahora reclama, siendo que en el contenido del referido memorial propone prueba pericial de parte, pidiendo como puntos de pericia el análisis de la metadata para establecer el origen legal del video que fue presentado por el denunciante y la identificación somática de personas que aparecen en el video y alega también que acreditó la idoneidad; sin embargo, no se tiene constancia en la nota de recepción que hubiese acompañado la documentación relativa al perito que propone, al margen de las observaciones y normativas que se señalaron precedentemente; es decir, sustentadas en las atribuciones únicamente de los Fiscales Policiales que no tienen que ver de manera alguna con la posibilidad de admitir proposición de peritaje de parte y la normativa relativa a principios procesales que deben observarse en la tramitación de procesos disciplinarios y que tienen que ver con la posibilidad de impugnación de las determinaciones, bajo la posibilidad de ejercitar el derecho a la defensa; 4) La Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados a cargo de la investigación emitió el “proveído” de 13 de abril de 2021, señalando que las pericias deben realizarse ante Organismos especializados de la Policía Boliviana y no así por personas particulares aclarando; sin embargo, que si el accionante quería realizar los puntos de pericia descritos, sería remitido al Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial; es decir, que le abrieron la posibilidad al accionante que pueda solicitar esos puntos de pericia con la finalidad de que puedan ser realizados en el referido Instituto; 5) En cuanto a otros puntos de pericia que reclama el accionante, respecto al mismo soporte digital cuya reproducción se realizó el 17 de marzo del indicado año, donde participó junto a dos de sus abogados, fue remitido al señalado Instituto a solicitud del accionante para efectuar los puntos de pericia que señala mediante exhorto suplicatorio se verifica que fue remitida esa petición; 6) El 20 de abril de similar año, el accionante realizó una nueva solicitud de requerimiento para la realización de pericias informáticas y fotográficas, habiéndose respondido que esa petición se encontraba fuera de plazo legal; y, 7) Respecto a otros casos que se hubiese determinado dar curso a la proposición de perito de parte, se verifica del cuaderno de investigación que en el presente caso, es el único investigado, en consecuencia no puede alegar igualdad procesal respecto a otros procesos investigativos diferentes al caso en concreto.
En vía de complementación y enmienda, por el accionante a través de su abogado señaló que no entiende la incongruencia en relación a la normativa señalada en el memorial de 9 de abril de 2021, por cuanto la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados claramente entendieron la petición que formuló respondiendo en el “requerimiento” de 13 del citado mes y año, que no era posible realizar las pericias y que la Sala Constitucional no se pronunció en relación al alcance de los arts. 85 “II” y 86 num. 4 de la LRDPB, en cuanto a la libertad probatoria y la posibilidad de los justiciables de proponer actos investigativos en la etapa de investigación ante los fiscales policiales.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1039 y vta., no dio lugar a la explicación y/o complementación alguna, señalando lo siguiente: i) La Resolución emitida es clara y responde de manera completa a los argumentos expuestos por el accionante, contrastados con los antecedentes procesales que fueron remitidos: ii) En relación a la normativa que utilizó el accionante en el memorial de 9 de abril de igual año, la mencionada Sala Constitucional señaló de manera expresa y taxativa lo que establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y que la determinación asumida por la Comisión de Fiscales Policiales hoy accionados no solamente responde a la petición en concreto del accionante, fundada en una normativa que no correspondía, sino dentro el contexto procesal del cuaderno de investigaciones a su cargo, en función a las actuaciones que fueron identificadas por dicha Sala Constitucional que fueron referidas concretamente en el ejercicio al derecho a la defensa que asumió el accionante en diferentes actuados procesales, en ese sentido no existe ninguna incongruencia en relación al primer punto; y, iii) En cuanto a su pretensión de complementación, por cuanto no se hubiesen pronunciado respecto a los alcances de los arts. 85 “II” y 86 num.4 de la citada normativa, debe tomarse en cuenta que la problemática en cuestión, no fue argumentada por el accionante dentro del planteamiento del memorial de 9 de similar mes y año y tampoco en los memoriales que reclama posteriormente ante las mismas instancias de la Fiscalía Policial, conformada por las autoridades ahora accionadas, por cuanto en el memorial de 22 del indicado mes y año, no hace mención en absoluto la normativa que cita recién en la acción tutelar.