SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0686/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, a la defensa a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y pertinencia; puesto que en el proceso disciplinario policial seguido en contra de su persona, por supuestas faltas contenidas en los arts. 12 num. 24, 13 num. 15 y 14 num. 3 y 10 de la LRDPB, la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, en la etapa investigativa mediante decreto de 13 de abril de 2021, le negaron su solicitud de incluir a su defensa la presencia de un perito especialista en criminalista, alegando que debe realizarse dicha solicitud ante los organismos especializados de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo              constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, a la defensa a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y pertinencia; puesto que en el proceso disciplinario policial seguido en contra de su persona, por supuestas faltas contenidas en los arts. 12 num. 24, 13 num. 15 y 14 num. 3 y 10 de la LRDPB, la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, en la etapa investigativa mediante decreto de 13 de abril de 2021, le negaron su solicitud de incluir a su defensa la presencia de un perito especialista en criminalista, alegando que debe realizarse dicha solicitud ante los organismos especializados de la Policía Boliviana

                              De la revisión de los antecedentes, se tiene Requerimiento de Inicio de Investigaciones presentando el 23 de febrero de “2020” -lo correcto 2021-, ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna de Cochabamba, por la Comisión de Fiscales Policiales de la DIDIPI de Cochabamba hoy accionados, en contra del accionante, por la presunta comisión de faltas graves disciplinarias previstas en los arts. 12 num. 24, 13 num. 15, 14 num. 3 y 10 de la LRDPB. Notificándosele al accionante con el referido requerimiento de inicio de investigación el 16 de marzo del citado año, para la realización del Acto de Apertura de Sobre y Reproducción de CD, el mismo que se llevaría a cabo el 17 del mismo mes y año (Conclusión II.1.). Es así que de acuerdo al Acta de Apertura de Sobre y Reproducción de Video de 17 de marzo de 2021 que adjuntó en calidad de prueba el denunciante ahora tercero interesado, donde se llevó a cabo la referida apertura, en la cual la abogada del accionante, señaló que el soporte o medio CD no es original y fue varias veces modificado y que el accionante no estuvo presente en el hecho; asimismo, la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, señalaron que pedirían un peritaje al IITCUP sobre puntos de peritaje para el video y congelamiento de imágenes y que la defensa puede acoplarse a la solicitud (Conclusión II.2.).

                              Posteriormente, por Requerimiento Fiscal Policial de 26 de marzo de 2021, el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba ahora coaccionado, en mérito a la solicitud fundamentada de la Comisión de Fiscales ahora accionados, amplió el plazo de la investigación disciplinaria por existir actos investigativos pendientes dentro del caso 039/2021 seguido en contra del accionante, por veinte días, término en el cual el fiscal policial deberá finalizar su investigación y emitir la respectiva resolución conclusiva (Conclusión II.3.). Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, ante los miembros de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, el accionante solicitó emitan requerimientos fiscales para la realización de pericias informática y fotográfica en el IITCUP “Mariscal Antonio José de Sucre”; y, el 26 de igual mes y año, la referida Comisión emitió exhorto suplicatorio requiriendo que por Secretaría de la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba, se oficie al Fiscal Departamental Policial de La Paz hoy accionado, a objeto de que se requiera ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz para que se notifique con el referido requerimiento de Exhorto Suplicatorio al Director del IITCUP de La Paz, para que designe peritos de las Divisiones correspondientes, con la finalidad de efectuar estudios pendiente periciales de la prueba digital del CD, presentada por la parte denunciante y por la División Fotografía Forense; asimismo, se realice estudio pericial de fotografías ofrecidas por el mencionado denunciante ahora tercero interesado (Conclusión II.4.).

                              Luego, mediante memorial presentado el 9 de abril de 2021, el accionante propuso diligencias investigativas ante el Fiscal Policial Mayor de la Dirección Departamental de Investigación Policial DIDIPI, amparado en la previsión contenida en los arts. 42 y 49 num. 4) de la LRDPB, propuso diligencias investigativas periciales, señalando que el denunciante hoy tercer interesado presentó como elemento de prueba un CD en el cual se encuentra un video mediante el cual se pretende incriminar a su persona, motivo por el cual y con la finalidad de que se haga una pericia del mismo, solicitó que se proceda a la realización de pericia de dicho instrumento de documentación informática, fijando como puntos de pericia los siguientes: 1. Análisis de la metadata para establecer el origen legal y 2.- Identificación somática de las personas que aparecen en el video, a cuyo efecto se propuso como perito de parte a José Antonio Goitia Durán, abogado con especialidad en criminalística (Conclusión II.5.); ante dicha solicitud, mediante decreto de 13 de abril de 2021, la comisión de Fiscales ahora accionados, señalaron lo siguiente: “En mérito al Memorial, presentado por el Sr. Cap. José Gabriel Vargas Barrón, mediante el cual propone diligencias investigativas dentro el caso N° 039/2021. A LO PRINCIPAL.- Conforme establece el Art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, las pericias dentro un proceso administrativo disciplinario deben realizarse ante los organismos especializados de la Policía Boliviana y no así por personas particulares, sin embargo si el impetrante quiere realizar los puntos de pericia descritos en el punto 1 y 2 del memorial presentado este será remitido al Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial IITCUP, por otro lado respecto al ofrecimiento de perito de parte no ha lugar lo solicitado” (Conclusión II.6.).

                              Posteriormente, memorial de 22 de abril de 2021 presentado ante la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados por el accionante solicitó la rectificación del decreto de 13 de similar mes y año, a través del cual se impide la realización de la pericia de parte propuesta y en consecuencia se vulnera sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y al debido proceso El referido memorial fue respondida por el decreto de 23 de igual mes y año, por la referida Comisión señalando que en mérito al memorial presentado por el accionante, se le aclara que la etapa de investigación dentro el caso 39/2021 concluyó, por lo que debe estar a lo establecido en el art. 70 de la LRDPB (Conclusión II.8). Asimismo, a través de memorial presentado el 5 de mayo de 2021, ante el Fiscal Policial Departamental de Cochabamba ahora coaccionado, el accionante solicitó se exija la legalidad de sus actuaciones y el respeto por sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia; y, disponga la rectificación del decreto de 13 de abril de dicho año (Conclusión II.9.). El indicado memorial fue respondida por el decreto de 7 de mayo de 2021, donde el Fiscal Departamental Policial Cochabamba ahora coaccionado, señaló que: “En mérito Al Memorial de fecha 04/05/2021 presentado por el Sr. Cap. JOSÉ GABRIEL VARGAS BARRÓN…al respecto la Comisión de fiscales a cargo del caso Informó ‘que el caso 039/2021 concluyó la etapa investigativa, y con referencia a los puntos de pericia de la prueba presentado por el denunciante esta habría sido remitido a la instancia de la IITCUP La Paz, y se está a la espera de la respuesta’. Entonces habiendo concluido la etapa investigativa conforme establece el art. 67 de la ley 101, esta parte deberá estar a lo establecido en el art. 70 de la referida ley” (Conclusión II.10.).

         Finalmente mediante Auto de Inicio de procesamiento de 8 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, contra el accionante en virtud del Requerimiento de acusación solicitado el 11 de junio de 2021, por la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, fijándose audiencia de juicio oral para el 16 del citado mes y año (Conclusión II.12.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos denunciados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

         Ahora bien, a efectos de revolver la problemática planteada, corresponde señalar que el accionante impugna en la presente acción de amparo constitucional que el proceso disciplinario policial seguido en contra de su persona, por lo cual la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, en la etapa investigativa rechazaron su solicitud de incluir a su defensa la presencia de un perito especialista en criminalista, mediante decreto de 13 de abril de 2021.

         Es así que, el accionante debió considerar que de acuerdo al art. 50 de la LRDPB, “El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas: 1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y 2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave”; asimismo, en el etapa del juicio oral, el art. 85 de la LRDPB señala que: El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley. Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”; y el art. 86 de la citada Ley, expresa que: “Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: 1. Los documentos públicos. Aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado. 2. Los informes y partes. Son documentos de comunicación interna por los cuales, se hace conocer a la superioridad, sobre las novedades del servicio, las circunstancias de casos atendidos u otros hechos que deben ser formal y obligatoriamente informados. 3. La inspección ocular. Que es la verificación in situ de cosas y lugares, su estado actual, particularidades propias y otros con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción. 4. Los peritajes. Es la aplicación de un conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica con el objeto de descubrir la verdad o valorar un elemento de prueba, pudiendo ser presentado por las partes previa acreditación de idoneidad (las negrillas nos corresponden).

         En ese sentido de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana señalada precedentemente, se evidencia que el accionante en la etapa del juicio oral puede producir prueba entre ellos está los peritajes que creyere conveniente para su defensa, siendo el Tribunal Disciplinario Departamental, conforme a los arts. 86 num. 4 y 85 podrá admitirlos, tratándose de elementos lícitos que conduzcan al esclarecimiento del hecho; es decir, que el nombrado puede proponer su perito de parte en la etapa del juicio oral ante el rechazó realizado en la etapa investigativa; en consecuencia, el accionante no agotó la instancia legal correspondiente, teniendo todavía el derecho de poder solicitar y proponer cualquier pericia que creyese pertinente para su defensa ante el Tribunal Disciplinario Departamental, no siendo evidente que no puede presentar ninguna otra prueba o que estaría entrando a juicio en total estado de indefensión, siendo que el art. 85 de la LRDPB, claramente establece que el Tribunal Disciplinario admitirá como medios de prueba otros medios lícitos además de los previstos por Ley, de donde se infiere que es ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba que el accionante puede solicitar y promover toda la prueba que sirva para conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1., ya que el nombrado todavía tiene la instancia del Tribunal Disciplinario Departamental, para poner en consideración la solicitud de perito, tomando en cuenta que el proceso no se encuentra concluido y tiene la etapa del juicio oral para hacer conocer todos esos cuestionamientos en relación a la actuación de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, como cualquier otro reclamo que pueda tener respecto de sus derechos y el desarrollo de la etapa investigativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.