SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/202
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 12, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra el año de 1993, el SSU de La Paz, formuló desistimiento a su favor ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cual lo excluyó de dicho proceso siendo admitido y aprobado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 16 de junio de igual año, pese a ello, su nombre continua registrado en las Oficinas de la Contraloría General del Estado como demandado; consecuentemente no puede obtener su solvencia fiscal.
Por lo que, el 3 de diciembre 2020, mediante nota solicitó a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, que sea excluido de ese proceso, en el sistema, información que debía ser enviada por dicho SSU a la Contraloría General del Estado, y ante la insistencia de respuesta, respondieron que debía acudir a la autoridad jurisdiccional. Ante esa contestación evasiva de responsabilidad, nuevamente reiteró su solicitud el 10 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta de parte de la autoridad demandada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada dar una respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 19 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El 3 de junio de 2020, presentó una nota a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, solicitando que se lo excluya de un proceso penal en el sistema, nota que no tuvo respuesta sino hasta el 7 de diciembre del mismo año; b) La respuesta a dicha solicitud señaló que debe ser dirigida ante una autoridad jurisdiccional; es decir, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz donde radica el proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo iniciado en su contra; c) Al haber desestimado el SSU dicho proceso el 10 de, citado mes y año, reiteró su petición la exclusión dentro de los registros que corresponden a la Contraloría General del Estado en virtud del Reglamento para Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría vigentes a través de la Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre, en virtud de que dicho Seguro quien puso a conocimiento de la Contraloría General del Estado la iniciación de un proceso penal como establece el art. 12 del mencionado Reglamento, siento tuición privativa de dicha entidad el dar de baja ese registro; y, d) Por lo que, el 10 de diciembre de 2020 solicitó se proceda a la baja de dicho registro de 1993; empero, no tuvo una respuesta formal y pronta, no teniendo una respuesta positiva o negativa a lo solicitado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esteban Alberto Ríos Escobar, representante legal de Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, por informe verbal en audiencia de consideración de la presente acción de defensa señaló que: 1) Se inició un proceso penal por el delito de despojo contra varias personas entre las cuales se encontraba el ahora accionante, y como indica la norma se registró en la Contraloría General del Estado, el referido proceso judicial continua dilatándose en su tramitación por estar con un sistema antiguo -Código Procesal Penal-, encontrándose radicado en la ciudad de El Alto del citado departamento el cual no concluyó; 2) No tenemos una notificación formal de que se haya excluido a Paul Rojas Ramos -ahora impetrante de tutela-, ni que se haya sobreseído, evidentemente se firmó un desistimiento, pero no tenemos entre los registros copia original o documento fehaciente que acredite el desistimiento y tampoco se pidió al juez penal para que sea esa autoridad que lo excluya del proceso y consecuentemente se pueda hacer el reporte correspondiente, ese es el fondo de su petición, a la cual se ha dado una respuesta formal; 3) Se desconoce en qué fecha presentó la otra solicitud de “…diciembre debe estar en instancias de la oficina hemos tenido algunos problemas con traslados de oficinas …” (sic); y, 4) “…No existe ningún problema en que se pueda responder nuevamente al accionante (…) puede pasar por las oficinas en la avenida Brasil para recibir su respuesta correspondiente el día martes de la próxima semana” (sic)
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, concedió la tutela, otorgando un plazo de setenta y dos horas para que la Gerente General del SSU de La Paz, responda a la nota presentada por el ahora accionante, en base en los siguientes fundamentos: i) Al haber sido excluido del proceso penal por desistimiento de la entidad demandante, solicitó a la autoridad demandada la baja en el sistema de información ante la Contraloría General del Estado, no teniendo respuesta a dicha petición clara, positiva o negativa que le hubiesen hecho conocer; ii) La autoridad demandada a través de su representante legal y abogado señaló que el peticionante de tutela pase por las oficinas a efectos de recoger su respuesta, haciendo entender a este Tribunal que a la fecha no existe respuesta a la solicitud; y, iii) Por lo descrito se entiende que no respondió a la petición de manera positiva o negativa dentro de los plazos razonables, advirtiendo, que si hubo vulneración al derecho al debido proceso a la petición invocada por el impetrante de tutela.