SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0335/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/202

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, sus solicitudes  -de 3 de junio y 3 de diciembre de 2020-, referidas a la exclusión del proceso penal en el sistema de la Contraloría General del Estado por parte del Seguro Social Universitario de La Paz, fueron atendidas de forma evasiva de responsabilidad a través de la nota de 7 de diciembre del citado año, refiriendo que “…debe acudir a la autoridad jurisdiccional” (sic); por lo que, el 10 de similar mes y año reiteró dicha solicitud; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad universitaria ahora demandada no emitió respuesta, vulnerando el derecho referido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes  temas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

En  relación  al  derecho  a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de  julio,  aplicó  las  razones  jurisprudenciales  desarrolladas  en la  SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición,  previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene  derecho  a  la  petición  de  manera  individual  o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de  este derecho no  se  exigirá  más  requisito  que  la  identificación del peticionario”, de ahí que el  derecho  a  la  petición,  se  constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de  un  proceso  judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,      iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con  referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La  omisión  indistintamente  de  cualquiera de sus componentes, vale decir, ante  una: b.1) Ausencia  de  respuesta  formal; b.2) Falta  de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las             SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11],                  SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre  otras;  concluyó  que,  tienen  legitimación  pasiva  a  efectos  de ser  demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16]

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, sus solicitudes  -de 3 de junio y 3 de diciembre de 2020-, referidas a la exclusión del proceso penal en el sistema de la Contraloría General del Estado por parte del Seguro Social Universitario de La Paz, fueron atendidas de forma evasiva de responsabilidad a través de la nota de 7 de diciembre del citado año, refiriendo que “…debe acudir a la autoridad jurisdiccional” (sic); por lo que, el 10 de similar mes y año reiteró dicha solicitud; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad universitaria ahora demandada no emitió respuesta, vulnerando el derecho referido.

De las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el 18 de mayo de 1993, el SSU de La Paz, dentro el proceso penal por el delito de despojo, formuló desistimiento a favor del ahora impetrante de tutela ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, siendo admitido y aprobado, el cual lo excluyó de dicho proceso a través del Auto de 16 de junio de igual año, pese a ello, su nombre continua  registrado en las Oficinas de la Contraloría General del Estado como demandado; por lo que, el 3 de junio de 2020, presentó una nota a la Gerente General del SSU de La Paz -ahora demandada-, solicitando la baja en el sistema de información ante la Contraloría General del Estado “MI EXCLUSION COMO PERSONA DE ESTE INJUSTO PROCESO JUDICIAL, CONSIDERANDO QUE SOY UN TERCERO, AJENO Y EXCLUYENTE DE ESTE SUPUESTO HECHO” (sic), al no tener respuesta reiteró la solicitud el 3 de diciembre de igual año, anunciando acción de amparo constitucional en caso de no tener respuesta en tiempo y plazo legal (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

         Mediante CITE: D.J. 318/2020 de 7 de diciembre, firmada por Gabriela Lima Bolívar, Gerente General, Rosario Jaldin Zarate, Directora Jurídica a.i. y Esteban Ríos Escobar, Asesor Jurídico todos del SSU de La Paz, se emitió respuesta al ahora peticionante de tutela bajo el siguiente contenido “Con relación a su solicitud de exclusión del proceso penal por delito de despojo…usted debe acudir ante la autoridad jurisdiccional” (sic); frente a dicha respuesta el solicitante de tutela mediante nota de 10 del mencionado mes y año, con fecha de recepción el mismo día bajo la referencia de: REITERA SOLICITUD Y ANUNCIO ACCION DE AMPARO (sic) Mediante nota CITE: D.J. 318/2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, que mi solicitud de exclusión del proceso por el delito de despojo debe ser dirigida a la autoridad jurisdiccional. Respuesta que no se ajusta a mi solicitud (…) Esta omisión en el cumplimiento de sus funciones, me causa un grave perjuicio social y económico, razón por que una vez reitero mi solicitud de dar de baja en sistema el proceso ante la Contraloría General del Estado” (sic [Conclusiones II. 4 y II.5]).

De acuerdo a lo glosado en compulsa con los datos de presentación de la acción tutelar ahora en revisión, se advierte que la misma fue interpuesta el 12 de enero de 2021, y conforme a los hechos que motivan la referida acción tutelar se consigna inicialmente el memorial de 3 de junio 2020, por el que Paul Rojas Ramos -ahora accionante- solicitó: “MI EXCLUSION COMO PERSONA DE ESTE INJUSTO PROCESO JUDICIAL, CONSIDERANDO QUE SOY UN TERCERO, AJENO Y EXCLUYENTE DE ESTE SUPUESTO HECHO” este elemento haría entrever que la presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido de los seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, con relación a esta nota; sin embargo, debe tomarse en cuenta que las notas de 3 y 10 de diciembre de 2020, son reiterativas al pedido inicial mencionado y encontrándose dentro el plazo supracitado, ingresamos a resolver la problemática denunciada.

En ese marco, debe considerarse que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de forma negativa o positiva, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre.

Por otra parte, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó:

“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La  omisión  indistintamente  de  cualquiera  de  sus  componentes,  vale  decir, ante  una: ii.1) Ausencia  de  respuesta  formal; ii.2) Falta  de respuesta material; ii.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

Del Fundamento Jurídico supracitado, en subsunción a los hechos descritos, a efectos de verificar si se encuentra dentro el parámetro de tutela constitucional, se concluye que el impetrante de tutela Paul Rojas Ramos mediante escrito presentado el 03 de junio de 2020 (conforme sello de recepción), dirigido a la Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del SSU La Paz -ahora demandada- la exclusión del proceso penal en el sistema de la Contraloría General del Estado por parte del Seguro Social Universitario, en virtud a que fue dicha entidad que puso en conocimiento de la Contraloría General del Estado el inicio de un proceso penal, siendo también tuición privativa de esa entidad el dar de baja ese registro tal como lo establece el Reglamento para  Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría vigentes a través de la Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre; sin embargo, al no haber sido respondida, reiteró dicha petición a través de la nota presentada ante esa entidad el 3 de diciembre de 2020, la cual tuvo como respuesta la carta de 7 de similar mes y año emitida por la ahora demandada bajo el siguiente contenido: “…usted debe acudir ante la autoridad jurisdiccional” (sic), respuesta que al ser evasiva y no ajustarse a lo solicitado, reiteró nuevamente su pedido el 10 de diciembre del indicado año, de lo expuesto y en base a dichos elementos permiten acreditar la existencia de una petición escrita, y con referencia a su falta de respuesta, se tiene los siguientes puntos: el primero relacionado a la respuesta materializada en la carta de 7 del citado mes y año, la misma conforme se lo refirió precedentemente resulta ser evasiva; toda vez que, no le explica las razones del porque no correspondería atender lo peticionado, limitándose solo a señalar que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, es de notar que la parte demandada en su intervención en audiencia refirió las siguientes razones:

“No tenemos una notificación formal de que se haya excluido al señor Pablo Rojas ni que se haya sobreseído evidentemente señala que se ha firmado un desistimiento tampoco tenemos en los registros copia original o documento fehaciente que acredite el desistimiento y tampoco ha solicitado al Juez Penal para que sea esa autoridad que la excluya del proceso y consecuentemente el Seguro Social Universitario pueda hacer el reporte correspondiente” (sic).

De lo glosado y confutado, se concluye que efectivamente la respuesta inicial otorgada por la parte demandada difiere de los motivos y razones las cuales son vertidas de forma reciente; en consecuencia, se llega a constatar que la solicitud de reiteración del 3 de diciembre de 2020, si bien tuvo una respuesta, esta advierte la ausencia de un contenido material, ya que no resolvió el fondo de lo peticionado, denotando así vez una falta de argumentación. El segundo, se encuentra relacionado a la falta de respuesta al escrito de 10 del señalado mes y año; toda vez que, esta omisión fue reconocida por el peticionante de tutela al manifestar en audiencia lo siguiente:

“…desconozco o no sé en qué fecha presentaría la otra solicitud que menciona en diciembre debe estar en instancias de la oficina hemos tenido algunos problemas con traslados de oficinas (…) no existe ningún problema en que se pueda responder nuevamente al accionante para que se formalice si es que corresponde de una forma positiva o negativa como infiere y poder tener su respuesta y él puede pasar por las oficinas en la avenida Brasil para recibir su respuesta” (sic).

Por lo que, bajo esos antecedentes queda configurada la omisión de respuesta formal y material a las referidas solicitudes, evidenciando el incumplimiento a los plazos establecidos en el art. 71 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento Ley de Procedimiento Administrativo-, que con referencia a la emisión de providencias de mero trámite  administrativo estableció tres días; toda vez que, desde la presentación del escrito inicial de 3 de diciembre 2020 hasta el desarrollo de la presente acción tutelar -19 de febrero de 2021- la entidad ahora demandada a través de su Gerente General no hubo emitido respuesta a dichas solicitudes.

Con referencia al agotamiento de los medios de impugnación o reclamo idóneo para hacer efectivo el derecho a la petición, la norma glosada antes citada estableció que este requisito es exigible siempre que esté previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, de lo contrario no es exigible, en el presente caso, se tiene que los escritos reclamados en su falta de respuesta, fueron dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva del SSU La Paz; por lo que, no existe otra instancia superior u otro medio o recurso legal, que permita hacer efectiva lo peticionado.

En consecuencia del examen tutelar, se tiene que lo denunciado por el solicitante de tutela se encuentra dentro los alcances y el contenido normativo del derecho a la petición; en consecuencia, corresponde acoger este reclamo y conceder la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0335/2022-S1 (viene de la pág. 13).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.