SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 40 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 2010, adquirió a título de compraventa un lote de terreno agrícola con una extensión de “19.9676” ha, ubicado en el Sindicato Palmeras, jurisdicción del municipio de Puerto Villarroel, quinta Sección, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, derecho propietario que adquirió de su anterior propietario Francisco Paz Mendieta, con derecho a cato de coca con registro en el Sistema de la Unidad de Desarrollo Económico y Social del Trópico (UDESTRO); sin embargo, el 2015, la dirigencia de ese entonces le quitó ese beneficio. Posteriormente, en vigencia de la Ley General de la Coca -Ley 906 de 8 de marzo de 2017-, cumpliendo los requisitos exigidos por Ley y con el aval del referido Sindicato, fue beneficiado con el cato de coca en su estado natural, con registro en las oficinas de UDESTRO, encontrándose hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa cultivando, manteniendo y comercializando la hoja de coca, cumpliendo con las normas de la Dirección General de Coca e Industrialización (DIGCOIN).
El 2018, asumió el cargo de Secretario General del Sindicato Palmeras, durante esa gestión, Wilson Jorge Cala Escalante, solicitó en varias Asambleas su afiliación y después de mucha insistencia, las bases en Asamblea aprobaron la afiliación, estableciendo que tenía que cancelar la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), de los cuales en esa gestión canceló Bs3 000.- (tres mil bolivianos) al Secretario de Haciendas; sin embargo, después de tres años que volvió a la Asamblea expresó su deseo de cumplir con el pago del saldo acordado, aspectos que constan en el Libro de Actas.
El 15 de abril de 2021 y 15 de mayo del mismo año, dispusieron la desafiliación de su persona o expulsión del Sindicato Palmeras y la pérdida del beneficio del cato de coca del sistema de UDESTRO, de manera abusiva y arbitraria y sin que exista causal de desafiliación en los estatutos y reglamentos vigentes que rigen la vida institucional del Sindicato, ni exista causal de pérdida del beneficio del cato de coca; en consecuencia, se trata de medidas de hecho asumidas por la Asamblea.
Los motivos que señala la dirigencia para disponer dichas medidas y acusarlo falsamente, consisten en que habría afiliado a Wilson Jorge Cala Escalante a espaldas de las bases del Sindicato, hecho que no es evidente, pues esta afiliación se estableció en Asamblea General lo cual consta en el Libro de Actas, estableciéndose también el monto que tenía que cancelar por la afiliación; asimismo, indicaron que habría modificado los términos de afiliación; sin considerar que no estaba a su cargo la redacción de las actas, además estas actas se aprueban con su lectura en la siguiente Asamblea; y, finalmente, le acusan sin pruebas que habría prorrogado sus atribuciones más allá de su gestión, lo cual es completamente falso.
La decisión asumida de desafiliarlo y despojarlo del beneficio del cato de coca vulnera el debido proceso, puesto que no se encuentra en ninguna causal establecida en los reglamentos para la pérdida de dichos beneficios; toda vez que, personalmente y con su familia, cumplen con todas las determinaciones de la Asamblea y del DIGCOIN; asimismo, vulnera su derecho al trabajo; toda vez que, en su terreno agrícola se dedicó a realizar mejoras, con plantaciones de cítricos, construcción de piscinas piscícolas, plantación, mantenimiento y producción de su cato de hoja de coca, cumpliendo a cabalidad con la función económica y social, privándole con esa decisión del derecho al trabajo y el riesgo de no contar con ingresos económicos; de igual manera, lesiona su derecho a la vida, puesto que la actividad agrícola que realiza constituye la fuente de ingresos para el sustento de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la desafiliación y expulsión del Sindicato Palmeras; b) La nulidad del Voto Resolutivo de 15 de mayo de 2021, a través del cual se determinó la pérdida del beneficio de cato de coca, registrado en el sistema de UDESTRO; y, c) La calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de la resolución de amparo, más costas procesales y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 116; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lourdes Melendres Urquizo, Secretaria General de la Comunidad Palmeras, mediante informe de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 45 a 49; y, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La justicia indígena originario campesina (IOC), tiene su propia estructura orgánica, a saber, Comunidad, Central y Federación, estas instancias no han sido agotadas en el presente caso, por este motivo, se hace inviable la presente acción de defensa; 2) No se acredita ninguna acción de hecho; por cuanto, los miembros de la Comunidad Palmera a través del Voto Resolutivo de la Asamblea decidieron desafiliar de la Comunidad al accionante y en consecuencia deje de contar con el beneficio del cato de coca; 3) Se tenga presente que, el accionante a la fecha se encuentra en posesión y trabajando en su lote agrícola y sigue beneficiándose del cato de coca, de manera que no se le está privando de su derecho al trabajo; 4) Las acciones de hecho implican hacer algo materialmente, en el presente caso, el accionante señala que los afiliados pretenden sacarle su lote y cortar su cato de coca, lo cual no es evidente, ya que este se encuentra en posesión de su chaco y su cato se encuentra intacto; la Comunidad Palmeras ha tomado una decisión dentro de sus atribuciones y facultades, decisión que no es una acción de hecho; 5) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, el accionante no precisa qué variable o elemento constitutivo del debido proceso ha sido vulnerado. El cato de coca, no corresponde ser erradicado por los miembros de la Comunidad, puesto que su otorgación o no, le corresponde a UDESTRO, instancia ante la cual podrá acudir para hacer valer su derecho si le corresponde; 6) Con relación a que no existe una causal legal de desafiliación, se tiene que en el presente caso, el accionante incurrió en varias causales motivo de desafiliación, como la falsificación de actas, es así que en el acta de 15 de noviembre de 2018, aparece como si la Comunidad hubiera afiliado a “Wilder” Jorge Cala Escalante, cuando en los hechos esa persona no estaba en dicha reunión, redacción falsa que ha sido incorporada con posterioridad, y cuando se aprobó el acta no se dio lectura a la parte añadida falsamente, aspecto que se encuentra demostrado con la declaración jurada de Wilson Jorge Cala Escalante, quien afirmó que el 15 de noviembre de 2018, no estaba presente en la reunión y que a la fecha no es afiliado de la Comunidad; asimismo, Carmen Rosa Gamboa Orellana en su declaración jurada expresó que fungía como Secretaria de Actas el 2018; empero, que la redacción descrita no ha sido realizada por ella; de igual forma, consta la declaración jurada realizada por Wilfredo Rubén Cucuna Calizaya, Secretario de Hacienda en la referida gestión, quien expresó que el cobro de Bs3 000.- ha sido efectuado a petición de Alfredo Claure Rojas; 7) Con relación al trámite de la personería jurídica, consta que el 2017, el Secretario General de ese entonces, por decisión de las bases, inició el referido trámite ante el Concejo Municipal de Puerto Villarroel; empero, el ahora accionante, el 16 de mayo de 2018, recogió el mismo para subsanar las observaciones; sin embargo, recién el 2019 entregó los documentos, generando un perjuicio económico enorme a la Comunidad; 8) A todo lo anterior, se añade el hecho que Alfredo Claure Rojas, inició un proceso de saneamiento sin autorización de la Comunidad, incorporando a personas no autorizadas y no afiliadas, apareciendo en la nómina de supuestos beneficiarios de ese saneamiento, firmando como beneficiario cuando no le corresponde, e incorporando a sus familiares, entre ellos a su hermano; y, 9) Con la intención de resolver esta situación, se le pidió al accionante que reconozca sus errores y se disculpe con la Comunidad; sin embargo, con su proceder soberbio no quiso hacerlo, no quedando otra alternativa que desafiliarlo. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Guido Marca en representación de la Defensoría del Pueblo, en audiencia señaló que, de la revisión del Libro de Actas de la Comunidad se evidencia que existe un Voto Resolutivo por mayoría de votos, por el cual el Sindicato Palmeras ha decidido la expulsión definitiva del ahora accionante. En ese sentido, velando por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, pide dictar resolución conforme a los antecedentes y con base a la normativa vigente.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 114 a 116, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la resolución de expulsión del Sindicato Palmeras respecto al ahora impetrante de tutela; y, dejar sin efecto el Voto Resolutivo que dispone la afectación del cato de coca que tiene registrado el accionante Alfredo Claure Rojas, con base en los siguientes fundamentos: i) La justicia IOC en virtud a lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, tiene como límites el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, el derecho a ser juzgado en un proceso legal y justo corresponde a cualquier persona que esté acusada de cometer un acto ilegal. Al ahora accionante, se le atribuye la falsificación de documentos, ilícito que precisa de la tramitación de un proceso legal, destinado a demostrar si es o no autor del ilícito que se le acusa, este derecho no ha sido considerado por la parte demandada, cuyos miembros del Sindicato tienen la obligación de respetar la Norma Suprema y la Ley; por lo que, al asumir la decisión de expulsión y pérdida del cato de coca que tiene Alfredo Claure Rojas, mediante un Voto Resolutivo, implica vulnerar la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Asimismo, implica afectar el derecho a la propiedad; por cuanto, de manera clara el Voto Resolutivo, refiere que Alfredo Claure Rojas, se le quitará el sistema de coca sin derecho a reclamo alguno; y, ii) La jurisprudencia constitucional, al referirse a las medidas o vías de hecho ha señalado que, son los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos, realizando justicia directa con abuso de poder y que resultan ilegítimos por no tener el respaldo legal; por lo que, este acto de la parte demandada, implica la existencia de una medida de hecho, conforme se evidencia por la documentación acompañada, medios de prueba que han sido valorados y demuestran que se asumió la decisión de expulsar al ahora accionante y de quitarle su cato de coca sin derecho a reclamo alguno, vulnerando la garantía al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por cuanto, no se evidencia la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que haya sido dictada en el ámbito penal, que acredite que Alfredo Claure Rojas es autor del ilícito de falsedad.
Ante la solicitud de aclaración, explicación y enmienda presentada por la parte demandada, en sentido que indique la norma que dispone acudir primero a la justicia ordinaria, para luego resolver en la justicia IOC y de qué forma se habría vulnerado la Ley 906 y el Decreto Reglamentario 3318; dicha solicitud fue rechazada por el Juez de garantías, con el fundamento que la resolución emitida es clara y por consiguiente mantiene la decisión asumida.