SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, al trabajo y a la vida; toda vez que, la parte demandada mediante medidas de hecho, de forma ilegal, abusiva y arbitraria, dispuso su desafiliación y expulsión del Sindicato Palmeras y la pérdida del beneficio del cato de coca del sistema de UDESTRO, sin que exista causal de desafiliación en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida institucional del Sindicato, menos para disponer la pérdida del beneficio del cato de coca; razones por las cuales, pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) Se deje sin efecto la desafiliación y expulsión del Sindicato Palmeras; ii) La nulidad del Voto Resolutivo de 15 de mayo de 2021, que determina la pérdida del beneficio de cato de coca, registrado en el sistema de UDESTRO; y, iii) La calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de la resolución de amparo, más costas procesales y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0639/2019-S2 de 5 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías del debido proceso; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás -como en este caso, el derecho a ser oído o escuchado y los principios de oralidad, publicidad e inmediación-; por ello, la inviolabilidad de este derecho, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, prevista en el art. 119.II de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Este derecho tiene dos dimensiones: 1) A la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso; y, 2) A la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y, en su dimensión técnica, consiste en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, criterio jurisprudencial que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3], establece que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; y, más adelante a través de la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, se amplió el alcance de este derecho, estableciendo que éste comprende otros derechos, como el de contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo ni de sus parientes y a contar con traductor o intérprete. Posteriormente en la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[4], se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación entre la acusación intimada y la sentencia.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada se establece que como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y contra sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; vale decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
El derecho a ser oído como un elemento del derecho a la defensa dentro de un debido proceso, se encuentra reconocido en los arts. 117.I[5] y 120.I[6] de la CPE, al establecer que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad al hecho de la causa.
Asimismo, este derecho es reconocido en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través del art. 8.1 de la CADH, al establecer que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter… (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la Corte IDH en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) Vs. Ecuador, a través de la Sentencia de 28 de agosto de 2013 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 181, estableció que:
…El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. Respecto al derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones (las negrillas son añadidas).
Del análisis de la normativa nacional e internacional precedentemente desarrollada, se tiene que el derecho a ser oído como un componente del derecho a la defensa, le permite al justiciable, por una parte, ser escuchado en un proceso judicial o administrativo, formulando sus pretensiones de forma escrita u oral y presentando sus pruebas; y por otra, implica que las autoridades, sobre la base de los referidos alegatos, antes de resolver la causa y establecer la pena, tienen la obligación de analizarlos personalmente de forma completa y seria, efectuando un examen correcto de los argumentos y pruebas, a efectos de desarrollar un proceso justo; más aún, si se configura en público y oral.
Al constituirse el derecho al proceso justo en el núcleo del debido proceso, debe ofrecer garantías mínimas en todo su desarrollo; dado que, en un marco de respecto a la dignidad humana, tiene que otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes; toda vez que, las garantías procesales adquieran un verdadero sentido al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría su ausencia; así como en la averiguación de la verdad y en el éxito de la administración de justicia.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la demanda tutelar y de lo expresado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se advierte que enfoca su problemática en el hecho que ha sido sancionado con la expulsión del Sindicato Palmeras y la pérdida del beneficio del cato de coca del sistema de UDESTRO, sin que exista causal alguna en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida institucional del Sindicato; en consecuencia, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida; por lo que, pretende se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la desafiliación y expulsión del Sindicato Palmeras; y la nulidad del Voto Resolutivo de 15 de mayo de 2021, que determina la pérdida del beneficio de cato de coca que tiene registrado en el sistema de UDESTRO.
Precisado el acto lesivo, los derechos supuestamente lesionados y la pretensión del demandante de tutela, sobre la base del sustento fáctico establecido en Conclusiones y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, corresponde analizar la actuación de la parte demandada; a fin de verificar si observaron o no, las garantías del debido proceso en su componente de derecho a la defensa, que debieron tomar en cuenta al tiempo de imponer la sanciones antes señaladas.
Conforme a lo detallado en Conclusiones, se tiene acreditado que en la reunión ordinaria de 15 de abril de 2021, se informó que en la página 68 del Libro de Actas, en el tema Varios, se afilió a “Wilder” Jorge Cala Escalante, habiendo sido añadido un párrafo en ese sentido y se elaboró una nómina para distritalización, apareciendo como afiliado Wilson Jorge Cala Escalante y que faltan las páginas 77 y 78. Asimismo, se hace constar que analizadas las irregularidades y luego de una lectura del Estatuto Orgánico, la Asamblea, decidió por amplia mayoría la expulsión definitiva de Alfredo Claure Rojas del Sindicato, y quitarle su sistema de cato de coca.
Seguidamente se elaboró el Acta de expulsión, la cual detalla lo siguiente: 1) En el Libro de Actas, en la página 68, con otro tipo de letra se afilió a “Wilder” Jorge Cala Escalante; 2) En la página 69, se elaboró una nómina para distritalización, en la cual está como afiliado Wilson Jorge Cala Escalante; 3) La base, nunca afilió a Wilson Jorge Cala Escalante, 4) En el Libro de Actas, faltan las páginas 77 y 78; 5) El 2018, Carmen Rosa Gamboa fue la Secretaria de Actas, quien hizo conocer a la base que le confiaba el Libro a Alfredo Claure Rojas, pues ella estudiaba en Santa Cruz; 6) Alfredo Claure Rojas inició los trámites de personería jurídica el 2018; sin embargo, en noviembre de 2020, seguía con dicho trámite; y, 7) Analizadas las irregularidades, la base por mayoría decidió expulsar a Alfredo Claure Rojas del Sindicato y quitarle su sistema de Coca. De igual forma, en la misma fecha se emitió el Voto Resolutivo de 15 de abril de 2021, en el cual consta que la Comunidad Palmeras, por mayoría de votos, resolvió expulsar definitivamente a Alfredo Claure Rojas, en base al Estatuto Orgánico de la Comunidad; y quitarle el sistema de coca sin derecho a reclamo.
Posteriormente, el Acta de 15 de mayo de 2021, señala que en reunión ordinaria de la Asamblea de la Comunidad, se hizo presente Wilson Jorge Cala Escalante, quien “…dio a conocer q’ canceló a alfredo y a don Wilfredo la suma de 3000 Bs en Fecha 13-12-2018…” (sic). Después de un largo debate sobre si Alfredo Claure Rojas debía pedir disculpas a la Comunidad y se le castigue con trabajo comunal o monto económico, se determinó que se respete lo decidido en las reuniones anteriores; valer decir, la expulsión definitiva del Sindicato Palmeras y la pérdida del beneficio del cato de coca registrado en el sistema de UDESTRO.
Ahora bien, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Comunidad Palmeras, ubicada en el Distrito VI del Municipio de Puerto Villarroel, departamento de Cochabamba (Conclusiones II.7), en cuanto a su estructura organizativa (art. 13), señala que la Comunidad Palmeras está conformada por un Directorio integrado por un Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Secretario de Salud y Educación, Secretario de Deporte, Secretario de Justicia, Secretario de Control Social y Vocal 1 y Vocal 2; dentro de las atribuciones del Secretario de Justicia está el de resolver los problemas internos. Asimismo, en su art. 26 establece que, la Asamblea General es la máxima autoridad de la Comunidad Palmeras. Por su parte, el art. 9 del referido Estatuto, determina que la afiliación se pierde por actos lesivos que atenten contra los intereses y necesidades de la Comunidad.
A su vez, el Reglamento Interno de la Comunidad Palmeras, establece como faltas de los afiliados: i) El desacato a las disposiciones establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento; ii) El incumplimiento de aportes y trabajos comunales, será sancionado con llamada de atención; iii) Agresión verbal o física a la autoridad de la comunidad; iv) El abuso de autoridad en el ejercicio de funciones de los miembros de la Directiva, será sancionado con la destitución del cargo, previa investigación y comprobación del mismo; v) La participación en estado de ebriedad de los afiliados en reuniones o cualquier evento convocado por instancias correspondientes; vi) Los directivos que traicionen a sus bases, afiliados de su comunidad por velar intereses personales o corrupción que vaya en perjuicio de su misma comunidad serán sancionados con la expulsión de la Comunidad, perdiendo su calidad de afiliado; y, vii) Incumplimiento a las actividades delegadas en determinadas comisiones y trabajos comunales.
En cuanto a las sanciones, el indicado Reglamento determina que, se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas tanto en los miembros del directorio y bases, que serán sancionados de acuerdo a su determinación en la Asamblea General de la Comunidad.
Con carácter previo, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en una institución independiente, que tiene como misión velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, las decisiones dictadas en la vía administrativa, ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, pueden ser revisadas por esta jurisdicción, cabalmente con el fin de precautelar el respeto y vigencia de las garantías constitucionales.
Por otra parte, es preciso referirnos al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, considerando además que, la autoridad demandada señaló que el Sindicato se rige por una estructura orgánica, puesto que se tiene a la Comunidad, Central y Federación, cuyas instancias no habrían sido agotadas. Al respecto, revisado el Estatuto y el Reglamento, que rigen a la Comunidad, se observa que no establecen medios de impugnación; empero, en el entendido que dichas resoluciones pudieran ser impugnadas a la Central y a la Federación respectivamente; no obstante, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, como cuando se está ante un daño irreparable, como ocurre en el presente caso debido a la sanción impuesta de expulsión y pérdida del sistema de cato de coca, aspectos que inciden de manera directa en los derechos del ahora accionante; por lo que, corresponde flexibilizar esta exigencia procesal.
Con ese preámbulo, se tiene que revisadas las Resoluciones emitidas, aprobadas por la Asamblea General de la Comunidad, no se ha explicado en qué causal del Estatuto y Reglamento Interno de la Comunidad Palmeras, se encuentra inmersa la presunta falta cometida por el ahora accionante, tampoco se explica de qué manera se atenta contra los intereses y necesidades comunes de la “Comunidad”, menos aclaran si la decisión de expulsarlo definitivamente del Sindicato y quitarle su beneficio del cato de coca, se tomó respetando el derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela, donde éste haya sido escuchado, se le haya dado la oportunidad de presentar pruebas y refutar las contrarias, máxime si se trata de una sanción de desafiliación o expulsión, basada en presuntos actos irregulares, contenidos en el Acta señaladas en las Conclusiones II.4, puesto que de la lectura de antecedentes, no se evidencia que haya sido sometido a un debido proceso; considerando además que las declaraciones juradas referidas en las Conclusiones II.7, realizadas por Carmen Rosa Gamboa Orellana, Wilson Jorge Cala Escalante y Wilfredo Rubén Cucuna Calizaya, datan del 14 de junio de 2021; es decir, posteriores a las Resoluciones ahora cuestionadas.
En el presente caso, se advierte que la parte demandada, inobservó sus propias normas internas que contienen las causales descritas como faltas cometidas por sus afiliados, sin enmarcar las conducta del ahora accionante en alguna de ellas para proceder a su desafiliación, también se observa que no se le ha dado la oportunidad de defensa, que pueda presentar prueba, escuchar sus alegatos, a efectos de lograr mayor convicción en su decisión; puesto que no se han observado las garantías mínimas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos que deben ser acatados a efectos de emitir decisiones justas.
En ese sentido, de la lectura de las determinaciones asumidas por la Asamblea, la efectivización de derechos fundamentales como el debido proceso en sus vertientes de los derechos a la defensa y a ser oído, no han sido cumplidos, evidenciándose que la decisión fue arbitraria, porque se lo desafilió sin escuchar su defensa, en base a simples presunciones y sin subsumir la conducta del ahora accionante en las causales establecidas en su normativa, ni ser consecuencia de un debido proceso de acuerdo a sus estatutos y reglamentos.
En consecuencia, la parte demandada al no haber respetado las garantías y principios procesales que regulan el debido proceso reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado, por los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos y por la propia normativa, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de los derechos a la defensa, en conexitud con el derecho al trabajo; consiguientemente, corresponde conceder la tutela, que trasciende en la emisión de una decisión arbitraria por la forma en la que fue pronunciada; sin ingresar a pronunciamiento alguno sobre el fondo que conllevó a la emisión de las sanciones.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.