SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0352/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el derecho a la defensa; toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2020, declarando probada la demanda, actuando de manera arbitraria al introducir elementos que no han sido demandados y sobre los cuales fundó su decisión, aspectos que no fueron parte del debate procesal, privándole de esa manera del derecho que le asiste a controvertir y presentar descargos, existiendo incongruencia en dicho fallo, puesto que no guarda relación entre lo demandado, lo considerado y finalmente lo resuelto

Por lo previamente detallado, la accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y sin valor legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2020 de 18 de diciembre, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; 2) Se dicte nueva resolución sin violentar sus derechos y garantías constitucionales.

Para una comprensión más clara del contexto dentro del cual se presenta la presente acción de defensa, es necesario señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2020 de 18 de diciembre, identificada como hecho lesivo, fue emitida ante la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón -ahora tercero interesado-, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 1502/2017 de 13 de diciembre, emitida por el INRA.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se evidencia que, como resultado del proceso de saneamiento del predio denominado TUNAS, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1502/2017, que resolvió  modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación 57182 cuya razón social es TUNAS mediante la Resolución Administrativa  RA-SS 1105/2012 de 13 de noviembre, rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS 0645/2016 de 31 de marzo y 0106/2016 de 26 de enero, por lo que corresponde modificar la superficie restante de 384 9078 hectáreas y emitir el correspondiente Título Ejecutorial Individual en favor de Sandra Fabiola Vaca Díez Cuellar -ahora accionante- sobre el predio actualmente denominado TUNAS, clasificado como Pequeña con actividad Ganadera; ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, mediante demanda contenciosa administrativa presentada el 15 de agosto de 2018, subsanada el 13 de septiembre de igual año y modificada el 6 de noviembre de igual año, Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón, impugnó la indicada Resolución Administrativa     RA-SS 1502/2017, pronunciada por la Directora Nacional del INRA; tramitado el proceso, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2020 de 18 de diciembre, que declaró probada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa     RA-SS 1502/2017; emergente del proceso de saneamiento simple (SAN SIM) respecto al polígono 224, correspondiente al predio denominado TUNAS, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo anular obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Legal DGAJ 225/2017 de 30 de marzo, del predio denominado TUNAS, polígono 224, asimismo que el INRA reencauce el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados, conforme a derecho y a las normas que lo rigen, en resguardo del debido proceso, debiendo en uso de sus específicas atribuciones, emitir los informes y resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efecto de reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento del referido predio.

En ese contexto, de la lectura de la demanda contencioso administrativa, el entonces demandante -ahora tercero interesado-, alegó lo siguiente:

1) Vulneración de los arts. 64 de la Ley 1715, 336.II.c) y 339 del            DS 29215, al omitir considerar que el expediente agrario 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta; puesto que se encuentra sobrepuesto a los expedientes agrarios 57281 “Rancho Santa Fe”, 56969La Muñeca” y 55679 denominado “Madre India”; por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar -ahora accionante-, debió ser considerada en calidad de poseedora y no de subadquirente de derechos, sin embargo el INRA efectuó una valoración asumiendo que el expediente 57182 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa. Por otra parte, existiendo derechos preconstituidos, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria resultaba incompetente para otorgar nuevos derechos sobre áreas ya dotadas o adjudicadas, aspecto que vició de nulidad absoluta el proceso con expediente 57182. Asimismo, no existió cumplimiento de la función social conforme a la declaración voluntaria adjunta, efectuada por David Braun Klippenstein que señala que en el predio no existían mejoras antes de 2013;

2) Transgresión del art. 64 de la Ley 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incisos a), b) y d) del DS 29215, por considerar que expediente agrario 57182; empero, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio Tunas mensurado en el proceso de saneamiento y el predio objeto del expediente agrario 57182, dichas normas obligan a la entidad administrativa a determinar con exactitud la superficie que debió ser valorada tanto en el ámbito de la posesión de predios agrarios y áreas con antecedentes en procesos agrarios en  trámite, y al no hacerlo incurre en vulneración de las normas citadas;

3) Infracción del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 1715 y Artículo Único parágrafo II del DS 1697 de 14 de agosto de 2013; toda vez que este conglomerado normativo impone el deber de declarar ilegal toda posesión de superficies ubicadas al interior de la superficie englobada en el caso denominado BOLIBRAS, y que conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF 1755/2013, indica que el expediente 57182 se encontraría sobrepuesto al expediente 57125 BOLIBRAS I, así como el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 054/2018 de 30 de mayo, que señala que el predio mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se sobrepondría en un 100% al área de BOLIBRAS I, por lo que la entidad administrativa debió declarar la ilegalidad de la posesión que ejerce la prenombrada y al no hacerlo vició todo lo actuado;

4) Contravención del art. 267 del DS 29215; por cuanto al haberse tratado de corregir a través de una Resolución Rectificatoria datos sustanciales consignados en una resolución final de saneamiento, no solo que se actúa sin competencia sino en franca vulneración de la citada norma, que abre la posibilidad de corregir únicamente errores u omisiones de forma y no sustanciales.

Descritos los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa, corresponde ahora efectuar un análisis contrastando este actuado procesal con los fundamentos en base a los cuales la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2020, declaró probada la demanda.

En este antecedente; de la compulsa de los fundamentos que sustentan dicha sentencia; se advierte que las Magistradas ahora demandadas a tiempo de resolver la acción contenciosa administrativa, precisaron los puntos impugnados en la demanda, resolviendo los mismos conforme a lo siguiente:

i) Respecto al primer punto resolvió señalando que, este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, dispuso mediante Auto de 7 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a fin de que establezca, si las propiedades con expedientes agrarios 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "TUNAS" con antecedente agrario 57182; requerimiento en atención al cual se remite el Informe Técnico TA-DTE- 023/2020 de 7 de diciembre, que concluye señalando en sentido que los referidos expedientes agrarios no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario 57182; por lo que en virtud del principio de verdad material y con base a los antecedentes señalados, es posible concluir, que la entidad administrativa al establecer en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, que el expediente agrario 57182 "TUNAS", se sobrepone al predio mensurado "TUNAS”, sustentando su decisión en el Informe Técnico DDSC-CO-I 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que, el aludido expediente agrario 57182 "TUNAS", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario 56969 "La Muñeca"; y consiguientemente, considerar que el referido antecedente agrario, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, obró conforme a la normativa agraria; puesto que, no es evidente que el antecedente agrario  57182 "TUNAS", se encuentre afectado de vicios de nulidad absoluta, ni que exista vulneración del art. 64 de la Ley 1715, arts. 336.II.c y 339 del DS 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado por la parte actora respecto a este punto.

Seguidamente, en este mismo punto, refiriéndose al argumento que la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social, la Sentencia ahora cuestionada agrega que, si bien se constató la existencia de ganado bovino, cosecha de chía, corral, galpón y conteiner utilizado como vivienda, elementos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, el cual determina que el predio denominado "TUNAS", cumple con la Función Social; sin embargo, esta verificación fue observada, mediante nota de 11 de mayo de 2016, por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a través de sus representantes, adjuntando, certificaciones y fotografías, denunciaron que el predio denominado "TUNAS", se encontraría abandonado; además, que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sólo al momento de los trabajos de campo, hizo arreglos y otros, y que una vez concluidos abandonó el predio "TUNAS"; por lo que el INRA a fin de dar atención a la denuncia realizada, efectuó una inspección ocular en el lugar del predio, emitiéndose el Informe Técnico 1233/2016 de 3 de junio, que posteriormente fue dejado sin efecto junto a otros, por la Resolución Administrativa 078/2017 de 30 de marzo, emitida por la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, por haberse actuado de forma equivocada en cuanto al procedimiento de investigación de la denuncia realizada, dado que, la inspección ocular practicada no debió ejecutarse en virtud de una nota que ni siquiera señaló cual la base legal, ni el objetivo de la inspección ocular, sino que debió realizarse a través, de una resolución, auto o providencia.

De lo expuesto se tiene que la denuncia, no fue atendida y menos respondida debidamente, puesto que si bien la Resolución Administrativa señalada estableció que se efectuó un indebido procedimiento de investigación, la entidad ejecutora debió reencauzar la atención de la denuncia a efectos de dar aplicación a lo establecido al art. 160 del DS 29215, que establece: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico-social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio"; norma concordante con el art. 266.III del mismo cuerpo legal que establece que la Dirección Nacional del INRA, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento; habiendo por lo tanto omitido activar el procedimiento de investigación a fin de verificar los extremos denunciados y dar una respuesta oportuna, en franca contravención de lo estipulado en el art. 8.III del DS 29215, que establece: "Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas"; por lo que es posible concluir que la entidad administrativa, por una parte, omitió dar respuesta oportuna a las denuncias efectuadas, vulnerando de esta manera el art. 8.III del DS 29215; y por otra parte, omitió el reencauce y aplicación del procedimiento establecido en el DS 29215, para la atención de la denuncia efectuada por la Central Campesina de Pailón y la Sub Central de Tunas Nuevo.

ii) Refiriéndose al segundo punto, la Sentencia ahora impugnada, concluyó su fundamento indicando que la entidad administrativa efectuó un debido análisis técnico en cuanto a precisar el porcentaje de sobreposición del expediente agrario 57182, al predio mensurado "TUNAS", el cual se superpone en un 100%, conforme establece el art. 298.I.a) del DS 9215, que establece: "Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; lo que significa que al sobreponerse el predio denominado "TUNAS", al 100% al expediente agrario 57182, no existiría superficie a ser considera dentro del régimen de poseedores; consiguientemente, el ente administrativo, al respaldar la Resolución Final de Saneamiento con base a los arts. 336.II.b), 338 y 396.III.c) del DS 29215, sustentó su decisión conforme a norma agraria, por lo que no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante.

iii) En cuanto al tercer punto demandado; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, argumentó que en el caso presente, resulta evidente, que el expediente 57182 "TUNAS", del cual deviene el derecho propietario de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar (teniendo en consecuencia la calidad de subadquirente), es distinto al expediente 57125 "BOLIBRAS"; consiguientemente, si bien el predio denominado "TUNAS", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-023/2020 de 7 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF 054/2018 de 30 de mayo, indicaría en un 100%; sin embargo, este aspecto no desvirtúa el derecho como subadquirente que le asiste a la apersonada Sandra Fabiola Vaca Diez, dado que, como bien se mencionó líneas arriba, el expediente agrario 57182, no guarda relación con el área de "BOLIBRAS"; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley 1715 y menos del DS 1697 de 14 de agosto. Asimismo, al ser evidente que el predio denominado "TUNAS", se sobrepone en un 100% al expediente agrario 57128 "TUNAS", del cual deviene la condición jurídica de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, no resulta relevante determinar el porcentaje de sobreposición del predio denominado "TUNAS", con el expediente 57125 "BOLIBRAS I", es decir, si se sobrepone total o parcialmente, conforme se tiene razonado líneas arriba; en sentido contrario, en el hipotético caso, que el predio denominado "TUNAS", se encontrara parcialmente sobrepuesto al expediente 57182, si ameritaría su análisis conforme a lo dispuesto en el Artículo Único del DS 1697 de 14 de agosto de 2013; consiguientemente, en base a lo ampliamente expuesto, lo acusado respecto a este punto por el demandante carece de sustento jurídico.

iv) En relación al cuarto punto, respecto a la transgresión del art. 267 del DS 29215; determina que, la entidad administrativa al subsanar la omisión en la que incurrió por no consignar en la Resolución Administrativa RA-SS 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (predio "Agrotunas"), la superficie a ser modificada ni disponer que se salvan derechos del expediente agrario 57182, a fin de que la superficie restante que recae en el predio denominado "TUNAS", sea regularizado conforme a los arts. 64 y 66.I.4 y 6 de la Ley 1715, a través de la Resolución Administrativa RA-SS 1502/2017 de 13 de diciembre, que resolvió:

“Modificada la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado TUNAS, clasificado como Pequeña con actividad ganadera"; sujetó su actuar a la normativa agraria en vigencia; no advirtiéndose en consecuencia vulneración del art. 267 del DS 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.

Resumidos los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada, evidentemente se advierte que las autoridades demandadas resolvieron todos los agravios que fueron objeto de la demanda, concluyendo que los mismos no han sido probados; sin embargo, al resolver el punto uno, añaden e introducen nuevos elementos, los cuales, evidentemente no fueron motivo de la demanda contenciosa administrativa, como los referidos a las denuncias realizadas por los representantes de la Central Campesina de Pailón y Sub Central de “Tunas Nuevo”, mediante nota de 11 de mayo de 2016, y sobre la cual basan su decisión para declarar probada la demanda, sin que ese punto haya sido demandado y controvertido, no habiéndosele dado la oportunidad a la parte demandada ni a la tercera interesada de ese entonces -ahora accionante- a refutar y presentar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa afirmación, lesionando el derecho a la defensa y  resolviendo más allá de lo pedido por el demandante.

En consecuencia, las referidas Magistradas, autoridades ahora demandadas, al pronunciarse sobre otro aspecto ajeno a la demanda, implica que el fallo impugnado, efectivamente resulta ser extra petita y no guardar la debida correspondencia entre lo pedido, controvertido y resuelto, por ende, al comprobarse tal  extremo,  se concluye que se lesionó el derecho al debido proceso, que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos (tanto jurisdiccionales como administrativos) de todas las jurisdicciones, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional.

De igual modo, la Sentencia ahora impugnada resulta arbitraria, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se extrae que la arbitrariedad puede estar expresada por la falta de coherencia del fallo, la cual se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, en su dimensión externa, lo cual implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, puesto que no le está dado al juzgador apartarse de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de sustentar su resolución, por lo que la Sentencia ahora confutada, se torna lesiva al no haber respetado el marco de la congruencia externa e interna.

En ese sentido, se concluye que las referidas Magistradas, autoridades ahora demandadas, al declarar probada la demanda respecto a supuestos que no fueron demandados, lesionaron el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia, puesto que se encontraban impedidas de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que no les corresponde ingresar en debates y conclusiones que nunca fueron solicitados, que no formaron parte de la controversia, ello conforme al razonamiento asumido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la tutela impetrada se torna viable.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0352/2022-S1 (viene de la pág. 21).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 513 vta. a 521 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo establecido por el Tribunal de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ.III.3.2, señala: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía (…)”.

[2]SALMON Elizabeth, BLANCO Cristina, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Primera edición, febrero 2012, Perú, pág. 84 y ss.

[3]El FJ III.1, refiere: “En ese marco, alimenta también al debido proceso actual y conforme a nuestro sistema constitucional, la obligación de impartir justicia en los marcos constitucionales sustantivos, no sólo adjetivos que impone la Norma Suprema de 2009; dicho de otro modo, ya no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; todos conforme a los artículos 178.I y 180.I de la CPE, que han estructurado un sistema sustantivo de principios atinentes al debido proceso, que deben encontrar vivificación en la labor de los juzgadores para ser aplicado en todos y cada uno de los casos que les toca resolver”.

[4]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[5]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[6]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[7]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[8]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[9]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[10]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[11]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[12]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[13]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.