SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0357/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, a la propiedad privada y a la garantía al debido proceso en su faceta sustantiva; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, incurrieron en irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, al darle un valor diferente al que realmente correspondía respecto de las diferentes pruebas que existían en el proceso de desalojo por avasallamiento que presentaron contra los demandados –ahora terceros interesados- quienes no tienen ninguna causa jurídica legítima, ni hechos controvertidos para avasallar sus predios; consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que: Se revoque el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 y en consecuencia se restablezca el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad privada, ordenando de ser necesario a la fuerza pública, proceda al desalojo de forma inmediata de sus tierras a los particulares que se encuentran ilegalmente en ella.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada entre otras por la SCP 0025/2018-S2 de la misma fecha, asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la            SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de               7 de marzo[4] sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:


...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser            una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.


A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;                 ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;  ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea           o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de            la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean            la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos al                    debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, a la propiedad privada y a la garantía al debido proceso en su faceta sustantiva; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, incurrieron en                      irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, al darle un valor diferente al que realmente correspondía respecto de las diferentes pruebas que existían en el proceso de desalojo por avasallamiento que presentaron contra los demandados -ahora terceros interesados-, quienes no tienen ninguna causa jurídica legítima, ni hechos controvertidos para avasallar sus predios; consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que: Se revoque el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 y en consecuencia se restablezca el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad privada, ordenando de ser necesario a la fuerza pública, proceda al desalojo de forma inmediata  de sus tierras a los particulares que se encuentran ilegalmente en ella.

Precisada así la problemática expuesta, corresponde verificar si los hechos denunciados, son evidentes o no.

Respecto a la valoración de los contratos de transferencia

Los demandantes de tutela señalan que las autoridades demandadas, se apartaron de los márgenes de razonabilidad y lógica, a tiempo de valorar:   1) Los contratos de transferencia de lotes de terreno, realizados a favor de Alan Carlos Araníbar Arias; Jhonatan Marbin Acosta Tórrez y Rilma Veizaga Blanco; 2) El reconocimiento de firmas y rúbricas de un compromiso de venta a futuro a favor de Mario Callejas Gonzáles y María Luisa Hinojosa Suárez; y, 3) Otros contratos de venta individuales a favor de otras personas; ya que, en ningún lugar del contrato de resolución de promesa de venta futura, hubiesen indicado que respetarían las compras que hicieron los demandados a terceros ni dieron autorización para la posesión de terceros.

En este comprendido, del análisis de los razonamientos vertidos en el                 Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que las Magistradas del Tribunal Agroambiental Plurinacionales, precisaron que de la valoración individual de la prueba mencionada se generó duda razonable de que las personas demandadas estuvieran ocupando el predio con medidas de hecho; es decir, sin causa jurídica alguna; más aún si en la resolución de contrato de venta de terreno, suscrito por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero junto a Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzáles, los titulares del predio -ahora solicitantes de tutela- en su condición de vendedores, expresaron “que se harían cargo del trámite de la urbanización respetando las compras que hicieron los demandados” (sic).

Coligiéndose de ello, que el razonamiento principal de las autoridades demandadas, fue que los contratos de transferencia suscritos, por los prenombrados, les ocasionó duda de que lo denunciado en la demanda de avasallamiento, se trataba efectivamente de vías de hecho, argumento que posteriormente fue reforzado, con la interpretación realizada de la cláusula tercera de la Resolución de Contrato de Venta de Terreno de 6 de octubre de 2020, que expresa:

Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripción de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. FRANLIN LINITO SEJAS GONZALES.-“ (sic)

Señalando que de su lectura se comprendería, que el titular del predio se haría cargo del trámite de urbanización respetando las compras de los demandados -ahora terceros interesados-; conclusión que por sí sola, no demuestra que las autoridades demandadas, hubieran efectuado una valoración  irrazonable  de  los contratos de  transferencia  mencionados,  así  

como  del  contenido  en  el contrato de resolución de venta; ya que, no se evidencia que hubiesen otorgado un valor diferente a los mencionados medios probatorios; observándose más bien, que describieron el contenido de la referida cláusula y lo interpretaron para darle un determinado valor, que complementó el razonamiento principal; lo cual, denota que no hubo una apreciación irrazonable de la prueba.

Sobre la valoración de la prueba pericial

Al respecto, los impetrantes de tutela, señalan que la misma fue valorada, apartándose de los márgenes de razonabilidad y lógica, debido a que reflejarían un hecho diferente al utilizado como argumento; puesto, que la prueba pericial, habría demostrado el avasallamiento de terceras personas.

En este marco, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional                S1ª. 09/2021, se tiene que las autoridades demandadas, precisaron que de la valoración del Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, se encontró que: ‘"...todo el terreno se encontraba parcelado por estacas, pero en el expediente no se observa plano aprobado como urbanización...’ y que según manifestación uniforme de ambas partes -demandantes y demandados-, las excavaciones para instalación de agua fue realizado por ‘don Franklin’ y que ‘don Pedro’, hizo tapar. Asimismo, se constató sembradío de frejol en una superficie de 1 ha. 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes”’ (sic); lo cual según las autoridades demandadas, junto con la prueba documental les generó de igual manera, duda razonable de que las personas estaban ocupando el predio con medidas de hecho y sin causa jurídica alguna, por cuanto, ambas partes en presencia del técnico, hubiesen manifestado de manera uniforme, que las excavaciones con destino a la instalación de agua, dentro de un proyecto de urbanización, fueron realizados por Franklin Linito Sejas Gonzáles, quien resulta ser el comprador del predio del demandante -a través de un contrato de venta a futuro- documento en base al cual se vendieron lotes en favor de los ahora terceros interesados.

Ahora bien, de la revisión del Informe Pericial 006/2020 de 3 de diciembre, suscrito por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), no se advierte, que dicho funcionario hubiese arribado a la conclusión de que existiría avasallamiento por parte de los entonces demandados -ahora terceros interesados-, o que los datos técnicos recolectados hubiesen demostrado el mismo, tal como lo aseveran los peticionantes de tutela en la actualidad, motivo por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no evidencia una valoración irrazonable de la mencionada prueba; puesto que, el hecho de que el contenido de la prueba pericial, les hubiera generado duda a las autoridades demandadas, sobre las posibles medidas de hecho demandadas, no significa que se le hubiera dado un valor diferente al que poseería o que se hubiera distorsionado su contenido.

En torno a la prueba testifical

Los demandantes de tutela, señalan que la prueba testifical, fue valorada apartándose de los márgenes de razonabilidad y lógica, porque: “…NO DEMUESTRAN ALGUNA RELACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS, PUES  ESTOS  NI SIQUIERA SABIAN DE  QUIEN  ERA  EL PREDIO, YA  QUE  NO