SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0357/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

PIDIERON PLANOS APROBADOS, TÍTULO EJECUTORIAL Y AUN ASÍ ENTRARON AL LOTE DE TERRENO, A SABIENDAS DE QUE ESTABAN PERPETRANDO UN AVASALLAMIENTO” (sic).

De la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional mencionado, se tiene que las autoridades demandadas, precisaron que de la valoración de la prueba testifical de cargo “cursante a fs. 148”, se aseveró que los demandados              -ahora terceros interesados- compraron lotes sin preguntar de quien eran los terrenos, y también la declaración del testigo de cargo afirmó que los terrenos eran de "don Pedro" y que cuando los vendió empezaron los problemas “(fs.150)”.

Así las autoridades demandadas señalaron que la prueba valorada conjuntamente con la documental y la pericial, les generó de igual manera, duda razonable de que los ahora terceros interesados estuvieran ocupando el predio con medidas de hecho.

Ahora bien, las actas de declaración testifical de Oscar Veizaga Terrazas y Cecilio Rolí Seas Guzmán (fs. 147 y 149), no evidencian que se hubiese dado un valor diferente al contenido que tienen las mismas y por ende que exista una valoración irrazonable de dicha prueba; sino que esa prueba, generó a las autoridades demandadas duda respecto al posible avasallamiento denunciado.

Respecto a la prueba confesoria, la denuncia por avasallamiento presentada en su contra y la denuncia por estafa interpuesta por los entonces demandados -ahora terceros interesados-

Señalan los solicitantes de tutela, que las confesiones fueron valoradas apartándose de los márgenes de razonabilidad y lógica, porque reflejarían un hecho diferente al ocurrido, debido a que los entonces demandados confesaron haber realizado un trato con sus vendedores y no con sus personas; que fueron los vendedores quienes les ofrecieron lotes de terreno y les pidieron dinero, pero que jamás se probó tener permiso para avasallar. Agregan que la denuncia penal por avasallamiento, fue presentada en su contra por los entonces demandados, sin tener derecho propietario o posesorio, ni ninguna relación con los verdaderos propietarios; y, que la denuncia penal, interpuesta contra Franklin Linito Sejas Gonzales, no demuestra la relación entre demandante y demandado, así como tampoco alguna autorización para avasallar; lo que más bien demuestra que fueron estafados y no tenían motivo para entrar a sus predios.

En este comprendido, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, se tiene que las autoridades demandadas, describieron lo precisado en cada una de las confesiones; asimismo, señalaron que la “denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, (…) por el delito de avasallamiento de propiedad formulada por 26 personas, entre ellas,

por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero” (sic), fue presentada con el argumento central de que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras; sin embargo, en octubre conocieron "’...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble’" (sic); de igual manera, que la denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, por el delito de estafa y estelionato, fue formulada por los entonces demandados y otros contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando ser propietarios del predio denominado "’Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer” (sic).

Hecha esas precisiones, las autoridades ahora demandadas, concluyeron indicando que de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria, los demandados de desalojo por avasallamiento -ahora terceros interesados- no se encontraban ocupando el predio con medidas de hecho; es decir, sin causa jurídica alguna, sino que existían contratos de compraventa, emergentes de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer"; aclarando además, que “a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de compraventa cuyos titulares son los ahora demandados, sino que esta prueba documental, valorada conjuntamente con las otras pruebas, únicamente forman convicción que no hubo medidas de hecho por parte de los demandados” (sic).

De lo descrito, se evidencia que los datos expuestos por los impetrantes de tutela en su demanda tutelar, resultan ser coincidentes con los manifestados por las autoridades demandadas; no obstante, la conclusión a la que se arribó del análisis integral de la prueba, fue distinta a la que consideraban los peticionantes de tutela.

Por lo tanto, no se advierte, valoración irrazonable o arbitraria de dichas pruebas, a través de las cuales las Magistradas del Tribunal Agroambiental Plurinacional, hubiesen otorgado un valor diferente al que poseían; cosa distinta  resulta ser que, los  demandantes de tutela pretendían que todas las

pruebas mencionadas, hubieran sido valoradas en el sentido que ellos deseaban y que se les hubiese dado el valor que pretendían con la finalidad de que se declare probada su demanda principal; sin embargo, del análisis anterior y  de  la  compulsa  integral  de  los  razonamientos  emitidos  por  las

autoridades demandadas, se puede concluir que el Auto Agroambiental Plurinacional señalado contiene una fundamentación y motivación razonable, en torno a la valoración de las pruebas mencionadas, por lo que no se advierte una posible lesión de derechos, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada en relación a estos puntos. A ello debe agregarse que, la jurisdicción

constitucional, cuando revisa la posible lesión de derechos por una posible valoración irrazonable de la prueba, se limitará a verificar si la misma es evidente y si se le otorgó un valor diferente al que posee; lo que significa, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene impedido valorar la prueba producida en el proceso judicial o administrativo, al no constituirse en una instancia más de revisión de lo decidido en otras jurisdicciones.

Asimismo, es pertinente señalar que, de la lectura de la resolución cuestionada, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen afirmado que los demandados del proceso de desalojo por avasallamiento               -ahora terceros interesados- tendrían un derecho real para ingresar a ocupar los lotes o una causa legítima para avasallar los predios; o que existiría un hecho controvertido con los impetrantes de tutela.

Respecto a la prueba no valorada

Señalan los impetrantes de tutela que los otros contratos de venta individuales, como: i) El compromiso de venta a futuro suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas  Gonzales como vendedores y Epifanía Gonzales Veizaga como compradora; ii) El compromiso de venta a futuro firmado entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales como vendedores y Juan Carlos Claros Valverde como comprador; iii) Contrato de transferencia de un lote de terreno suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas  Gonzales como vendedores y Teodosia Veizaga Encinas como compradora; iv) Contrato de transferencia de un lote de terreno firmado entre Camilo Cadima Quisber y Franklin Linito Sejas Gonzáles como vendedores y Juvenal Vásquez Ferrel como comprador; v) Compromiso de venta a futuro suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales como vendedores y Zaida Tórrez Gonzales como compradora;                  vii) Contrato sobre transferencia de un lote de terreno suscrito entre Franklin Linito Sejas Gonzales como vendedor y Zenón Rodríguez Rojas como comprador; viii) Contrato sobre transferencia de un lote de terreno suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales como vendedores y Beneranda Ochoa Michel como compradora; ix) Contrato sobre transferencia de un lote de terreno suscrito entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales  como  vendedores y Gonzalo Ochoa  Michel

como comprador; y; x) Contrato de transferencia de un lote de terreno suscrito entre Franklin Linito Sejas Gonzales como vendedor y Hugo Hera Vela como comprador; no habrían sido adecuadamente valorados, positiva ni negativamente por las autoridades judiciales demandadas.

Sobre el particular, es preciso indicar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, sobre los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la actividad valorativa; es imprescindible que la parte accionante, señale en qué medida la omisión de la valoración probatoria tendría incidencia en la Resolución cuestionada; debido a que, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba

causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que corresponde a la parte accionante demostrar la incidencia en la Resolución a dictarse, refiriendo en qué medida cambiaría la decisión en caso de haberse valorado aquella que fue omitida.

En el caso concreto, los solicitantes de tutela si bien hicieron mención a varios contratos individuales, suscritos entre Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzales, como vendedores y otras personas como compradores, así como también se aludió al contenido de algunas de las cláusulas de dichos documentos; sin embargo, ello no es suficiente para que la jurisdicción constitucional pueda considerar que la omisión en la valoración de dicha prueba, resulte ser relevante constitucionalmente; ya que, no se tiene convicción de que la valoración de las mismas, cambiaría el fondo de la decisión asumida por las autoridades demandadas. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad de los impetrantes de tutela, no se evidencia que el Auto Agroambiental Plurinacional, objeto de la presente acción tutelar, haya asumido determinaciones que afecten su derecho propietario como tal; puesto que no reconoció el mismo a favor de los entonces demandados, de los compradores, ni de los vendedores; sino que únicamente concluyó que no tuvieron convicción plena de que existieron medidas de hecho en su propiedad. Consecuentemente, cabe denegar la tutela en torno a la misma.

Tampoco se advierte, lesión del derecho al debido proceso en su faceta sustantiva; ya que, de la lectura y comprensión integral de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, no se observa arbitrariedad ni irrazonabilidad en su contenido, así como en la valoración de la prueba antes aludida, por lo que también corresponde denegar la tutela respecto al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta. 

CORRESPONDE A LA SCP 0357/2022-S1 (viene de la pág. 15).