SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 26 de marzo de 2021, cursantes de fs. 15 a 19; y, 31 a 32 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 1988, contrajo matrimonio con Juan Villanueva Mollinedo, y durante la vigencia del mismo procrearon dos hijos; sin embargo, en septiembre de 2018, el prenombrado, instauró una demanda de divorcio en su contra; radicado el mismo en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ante lo cual la autoridad judicial de dicho Juzgado, el 30 de enero de 2019 emitió la Sentencia 51/2019, declarando disuelto el vínculo matrimonial; no obstante, el demandante, apeló el fallo y la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista S-429/2019 de 16 de diciembre, confirmó la Sentencia 51/2019.
Lamentablemente, el demandante Juan Villanueva Mollinedo, falleció el 24 de diciembre de 2020, por lo cual por mandato de la ley se extinguió el matrimonio, cumpliéndose con el art. 204 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-. No obstante, el 9 de febrero de 2021, Juana Mollinedo Mollinedo, madre del demandante, presentó memorial de apersonamiento dentro el citado proceso de divorcio y solicitó se ordene al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la inscripción de la Sentencia 51/2019.
Ante ello, el Juez de la causa -ahora demandado-, por decreto de 10 de febrero de 2021, dispuso “Téngase por apersonada atendiendo el certificado de defunción que se adjunta (…), por lo que teniéndosela por ejecutoriada la Sentencia 51/2019 (…), de conformidad a lo que determina los arts. 409.III y 410 del CFPF, a los fines de su inscripción en SERECI, se dispone se remita los testimonios y fotocopias legalizadas que corresponda…” (sic).
Contra el referido decreto de 10 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición, toda vez que la madre del demandante, sin ser parte del proceso se apersonó al mismo, y el Juez demandado de forma arbitraria y contraria al art. 207 del CFPF, aceptó la personería de la prenombrada, razón por la que advirtió a dicha autoridad de su error, para que rectifique lo actuado, y deje sin efecto el referido decreto.
Ante el señalado recurso de reposición, la autoridad demandada emitió el Auto de 24 de febrero de 2021, por el cual, respondió dicho recurso sin fundamentación, ni motivación, declarando “NO HABER LUGAR A LA REPOSICION”, vulnerando de esa forma sus derechos y garantías constitucionales, por una incorrecta e ilegal aplicación del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, se evidencia la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Juez demandado con su actuar estableció una línea paralela a la prevista en la ley, cometiendo una grosera tergiversación de la interpretación normativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115, 117, 119 y 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 24 de febrero de 2021, y la autoridad demandada resuelva el mismo en apego de la ley; y, b) También se deje sin efecto el decreto de 10 de igual mes y año; así como la ejecutoria de la Sentencia 51/2019 y el registro en el SERECI de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) “Al margen de tener por persona ajena al proceso, actuó de manera ultra petita ya que esa persona, no solicitó la ejecutoria, pero él lo tiene por ejecutoriada la sentencia y dispone la inscripción de la misma en el SERECI; se le advirtió que no era parte del proceso y se puso en conocimiento que lo que corresponde es la extinción del proceso por fallecimiento del cónyuge” (sic); 2) Al declarar no ha lugar al recurso de reposición, no fundamentó jurídicamente los argumentos en los cuales se basó para tomar esa decisión y no se pronunció respecto a lo solicitado, al hecho de que un tercero pueda presentar memoriales, o realizar solicitudes sin tener legitimación activa, ni interés legal y mucho menos que de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, el divorcio no surte efectos desde su ejecutoria, sino desde su registro en el SERECI, por lo que con el fallecimiento del demandante el matrimonio quedó extinguido, no existiendo la debida fundamentación, motivación y congruencia que se encuentran vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que lo dispuesto por la autoridad demandada han sido realizadas fuera de lo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; 3) Con el fallecimiento del cónyuge y al tomar conocimiento de este hecho, el Juez demandado perdió competencia, ya que de acuerdo al art. 204 del CFPF el vínculo matrimonial se encontraba extinguido, es necesario también señalar que el art. 219 del citado Código establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; 4) El principio de seguridad jurídica fue vulnerado, puesto que tanto su persona como sus hijos cuentan con una declaratoria de herederos y los derechos que han surgido de acuerdo a su derecho de sucesión, por lo que al emitir y realizar actos indebidos y cuando una de las partes ya ha fallecido, crea una inseguridad jurídica; 5) En conclusión, el Auto de 24 de febrero de 2021, demuestra que la autoridad demandada ha incurrido en actos indebidos que amenazan y vulneran los derechos y garantías expuestos, primero por aceptar el apersonamiento; y segundo al declarar la ejecutoria de oficio cuando si bien el art. 409 del CFPF de da esa facultad, pero siempre y cuando conserve su competencia mientras las partes estén con vida; y, 6) Entonces por la muerte de uno de los cónyuges, el objeto del proceso también es extinguido; ante la providencia de 10 de febrero, se presentó recurso de reposición, mas no un recurso de apelación, porque la ley no lo permite, por lo cual se ha agotado la vía ordinaria y al no existir otro medio de defensa se está recurriendo a la acción de amparo constitucional, por ello solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 47 a 49, señaló que: i) En el Juzgado de donde es titular, se tramitó el fenecido proceso de divorcio, con acuerdo regulador, admitida la demanda y contestada por la ahora peticionante de tutela el 8 de noviembre de 2018, esta pidió la homologación del acuerdo regulador de divorcio, lo que se defirió; señalada la audiencia para la ratificación o el desistimiento de la demanda, verificándose el 30 de enero de 2019, donde Juan Villanueva Mollinedo ratificó la intención del divorcio, ante lo cual se emitió la Sentencia 51/2019 y pese a ello, el mismo demandante apeló dicha Sentencia por la homologación del acuerdo, siendo respondida esta por la ahora accionante en la que pidió la ejecutoria de la citada Sentencia; siendo resuelta mediante Auto de Vista S-429/2019 por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia 51/2019, y ante su notificación devolvió obrados originales al Juzgado de origen mediante oficio 134/2020 de 11 de febrero; ii) Posterior a su radicatoria y su notificación, la ahora impetrante de tutela, presentó liquidación donde en una parte refiere de manera textual: “conforme al estado de la causa la Sentencia 51/2019 y el Acuerdo Regulador de Divorcio de 10 de mayo de 2016, debidamente homologado han alcanzado la calidad de cosa juzgada, firme y subsistente, en fundamento del Auto de Vista que ha CONFIRMADO la referida Sentencia”; y por memorial posterior Juan Villanueva Mollinedo solicitó se extienda testimonios del Acuerdo Regulador de Divorcio, la Sentencia y el Auto de Vista señalados a efectos de proceder a la comunicación al SERECI, ordenándose por decreto de 20 de noviembre de 2020 la extensión de dichos testimonios y fotocopias, solicitud que inclusive la misma accionante reiteró, pues pidió fotocopias, testimonios para el SERECI, refiriendo de modo textual: “solicitó a su autoridad ordene que por Secretaria de su Juzgado, me franquee Testimonios de Ley de las partes principales y pertinentes del proceso, para la respectiva inscripción y cancelación de la partida matrimonial en el SERECI” (sic), habiéndose entregado testimonios al abogado de Juan Villanueva Mollinedo para su inscripción en la referida institución; iii) Respecto a la participación de la Julia Mollinedo Mollinedo –madre del prenombrado–, la misma evidentemente se apersonó adjuntando para ello el certificado de defunción de su hijo, refiriendo que se observó en el SERECI la falta de ejecutoria de la Sentencia, pidiendo se cumpla con la inscripción de la Sentencia a los fines de la cancelación de la partida matrimonial; nótese que esa fue la única intención, en ese ámbito, por decreto de 10 de febrero de 2021 se la tuvo por apersonada a los fines de la ejecución de la Sentencia, pues conforme al art. 444 del CFPF refiere: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”, y que el principal efecto del divorcio, es que se disuelve el vínculo jurídico conyugal, recobrando su libertad de estado a partir del registro de la Sentencia en el SERECI tal cual manifiesta el art. 214 del CFPF. La inscripción de los actos y hechos jurídicos en los registros públicos tiene fines solo de publicidad, ante ello se ordenó que a los fines de la inscripción de la Sentencia por el SERECI, se remita testimonios y fotocopias legalizadas; iv) Es evidente que la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición argumentando que se ha sorprendido con el memorial de apersonamiento de Julia Mollinedo Mollinedo quien sin ser parte del proceso, se apersonó, se expresó que sin interés legal presentó un certificado de defunción de su hijo y que por eso, refiere la ahora accionante que se debió extinguir el proceso de divorcio y se mantenga en suspenso la emisión de testimonios y fotocopias legalizadas a favor de Julia Mollinedo Mollinedo; v) Se ha dictado el Auto de 24 de febrero de 2021, rechazando la reposición del decreto de 10 del indicado mes y año, con el fundamento de que se ha apersonado la madre de quien fue el demandante, adjuntando para ello el certificado de defunción y el único propósito es que se proceda a la cancelación de la partida de matrimonio y no para ulteriores actuaciones de un proceso que solo está en el razonamiento de la peticionante de tutela, estaría vigente o en trámite; vi) En la presente acción tutelar, solo se señala que se ha procedido a declarar no haber lugar a la reposición, pero omite exponer o citar el tenor íntegro del Auto señalado, pues el mismo contiene la debida fundamentación para haberse rechazado la reposición, pues la accionante pretende que se deba asumir que el proceso no ha concluido y por ello pide su extinción ante el deceso de Juan Villanueva Mollinedo, existiendo una plena y evidente contradicción con lo manifestado por la misma en su memorial de “fs. 42”, reconociendo que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y la intervención de Julia Mollinedo Mollinedo, se abocó al registro de la Sentencia por el SERECI, para lo cual inclusive ni siquiera de manera expresa se ordenó se le entregue a la renombrada testimonio alguno; en todo caso, se dispuso su remisión de manera directa por el Juzgado dichos testimonios ante el SERECI, pues inclusive la misma accionante antes del deceso solicitó testimonios para la respectiva inscripción y cancelación de la partida matrimonial en el SERECI; vii) Por lo que resulta cierto que el Auto de 24 de febrero de 2021 no ha vulnerado en absoluto derecho alguno de la solicitante de tutela, no puede bajo la acción de amparo constitucional pretender se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia, cuando fue la misma que ha reconocido la calidad de cosa juzgada inobservando el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que esta acción no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; así la impetrante de tutela ya hubo consentido sobre la calidad de cosa juzgada, firme y subsistente de la sentencia, solicitó la emisión de testimonios para la cancelación de la partida matrimonial al igual que Juan Villanueva Mollinedo y por su deceso acreditado por Julia Mollinedo Mollinedo no puede bajo ninguna figura jurídica que se retrotraiga el proceso, que se asuma que el proceso no ha concluido, que restaría eficacia y validez a la Sentencia de divorcio y el Auto de Vista confirmatorio de aquella que denote posterior al deceso del demandante que su matrimonio siga vigente e implique se dicte auto de extinción del proceso; cuando el proceso ya ha concluido habiendo adquirido la ahora accionante la calidad de divorciada, circunstancia que se encuentra descrita en el Auto de 24 de febrero de 2021, del que no solo se emitió una conclusión, sino se expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, en ese caso las normas del debido proceso se tiene cumplidas conforme la SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio; y, viii) Por ello no resultando evidente la falta de fundamentación y motivación alegada, corresponde en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sea con imposición de costas y multas.
I.2.4. Intervención de la tercera interesada
Julia Mollinedo Mollinedo, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 35.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 078/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 53 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: a) La accionante en el petitorio reitera el hecho de haberse incurrido en un error por el Juez de la causa al admitir el apersonamiento de quien no tiene legitimación activa, menos haber demostrado interés legal, por último dice “solicita tener presente el conocimiento de la muerte del actor acaecido el 10 de enero de 2021 y que corresponde declarar la extinción del presente proceso de divorcio por ser el mismo intuito personae y se disponga el archivo de obrados”; b) La Sala Constitucional advierte en tal sentido un solo argumento vinculado al recurso de reposición, cual es el hecho de haberse admitido indebidamente un apersonamiento de la tercera interesada; ese es el cargo que advierte la Sala, por lo que corresponde remitirse en consecuencia al Auto de 24 de febrero de 2021; manifiesta la autoridad demandada que tras haber fallecido Juan Villanueva Mollinedo el 24 de diciembre de 2020 tras dictarse la Sentencia 51/2019, ante este deceso, se apersonó su progenitora siendo el único fin, la ejecución de la Sentencia y no para ulteriores actuaciones como razona la impetrante de tutela, que infiere que ante el deceso del demandante, aun con fallos ejecutoriados estaría en plena vigencia el proceso de divorcio, del que se pide además su extinción, refiere haber obrado conforme el art. 410 del CFPF, por lo que al no haber lugar a la reposición, confirmando el decreto de 10 de febrero de 2021, esos son los argumentos postulados en el recurso de reposición; c) Se nota en consecuencia, que por un principio de congruencia, todos los argumentos que en esta acción de amparo constitucional han sido alegados por la accionante, con excepción del incorrecto apersonamiento, no le han sido cuestionados a la autoridad jurisdiccional demandada; d) La Sala a tiempo de efectuar este análisis, no puede exorbitarse de los actos del cual emerge esta petición de tutela, reiteran ello por un principio de congruencia dinámica, dicho en otros términos, a partir de la acción tutelar no se puede introducir otros aspectos que con anterioridad no hubiesen sido cuestionados en el momento idóneo que ha previsto la normativa ordinaria o administrativa, ese aspecto se advierte que ha sido materializado por la accionante conforme a los argumentos y aspectos referidos precedentemente; e) No obstante de ello, y en atención a que en un pequeño apartado del petitorio hace referencia a la declaración de la extinción del proceso de divorcio y que sería intuito personae, correspondiendo disponer el archivo de obrados, por lo que se realizara el análisis; f) En relación al incorrecto apersonamiento denunciado, la Sala Constitucional advierte del Auto de 24 de febrero de 2021 que la autoridad demandada le explica a la recurrente, cual es la naturaleza de la decisión adoptada y le refiere que el único fin que se ha generado a partir de la presentación del memorial de 9 del referido mes y año, está vinculado únicamente con actos de carácter administrativo que no así a los actos del divorcio, la Sala entiende que pudiera ser una situación diferente que la tercera interesada se hubiese apersonado en pleno trámite del divorcio que ha sido emergente de una acuerdo regulatorio, y no ha merecido contención donde se tendría que haber aperturado plazo probatorio, audiencias etc.; esa explicación que brinda la autoridad demandada en criterio de la Sala, no genera ruptura del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, puesto que la autoridad demandada le ha respondido al único argumento postulado en el recurso de reposición conforme a lo extractado precedentemente, decíamos que la Sala por un criterio de iura novit curia y en atención a la última frase postulada se pronunciara de acuerdo a lo siguiente: 1) Conforme se había delimitado, otro de los argumentos de la peticionante de tutela está vinculado a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en que hubiese decantado el demandado; la Sala Constitucional entiende que la presente acción tutelar está vinculado a un criterio de aplicación temporal de la normativa infra constitucional en materia familiar, el art. 204 inc. a) refiere que el matrimonio se extingue por fallecimiento o fallecimiento presunto de la o el cónyuge; y, 2) De acuerdo a los antecedentes, la Sentencia 51/2019 ha merecido el Auto de Vista S-429/2019, conforme a la naturaleza del Código de las Familias y del Proceso Familiar esta determinación no asume un criterio de disponerse o activarse el mecanismo de la casación; entiende la Sala, que por un criterio de razonabilidad y objetividad que la sentencia por sí misma, al no reconocer otro recurso, tácitamente se encontraría la ejecutoriada, con la emisión del Auto de Vista a no ser que contra ese fallo se hubiese activado algún mecanismo de impugnación, lo que no ocurre en el caso; en tal sentido, ante el fallecimiento del actor en el proceso de divorcio en diciembre de 2020, prácticamente un año después de la emisión del Auto de Vista se entiende que en mérito al criterio de temporalidad que el art. 204 del CFPF ya no genera su aplicabilidad por ya haber concluido el señalado proceso conforme a los antecedentes, el art. 214 del citado Código se refiere a que los efectos del divorcio o desvinculación se patentizan desde su registro en el SERECI; empero esta norma, está vinculada a los efectos de la determinación que se hubiera asumido en la acción de divorcio que ha concluido el 2019; ahora bien, en este apartado la accionante hace mención al art. 410 del CFPF, evidentemente existe una obligatoriedad de declarar la ejecutoria de la sentencia y ser remitida dentro los cinco días siguientes; g) En este acápite del análisis entendería la Sala Constitucional, que hubiera realizado un desconocimiento de esa normativa, relacionada al art. 214 del CFPC; empero, vinculada a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, presuntamente la Sala tuviera que generar un criterio de relevancia constitucional, este criterio no ha sido advertido en esta exposición; en consecuencia, a tiempo de efectuarse las consultas a la accionante, la misma no ha referido, cual fuera el mérito relevante para retrotraer eventualmente los actos realizados por la autoridad demandada, el criterio de corresponder el estado de viuda al de divorciada, ciertamente dentro de lo que es el derecho sucesorio pudiera generar algún derecho o el nacimiento de alguno; ese aspecto, no ha sido comunicado por la impetrante de tutela pese a habérsele preguntado; en consecuencia, la retrotracción que eventualmente pudiera generarse está vinculado única y exclusivamente a cuestiones de carácter formal, el criterio de relevancia constitucional desarrollada en la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo genera y demanda que esa presunta e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico tendría que estar vinculada a una cuestión de carácter material y objetiva, a mérito de la cual se pudiera asumir una determinación de carácter favorable, aspecto que no se ha evidenciado; empero, reiteran que este último análisis es efectuado en mérito al principio iura novit curia, toda vez que conforme ya se había delimitado previamente al margen de esta petición de tutela está vinculada al principio de congruencia externa, y habían concluido que en el recurso de reposición nada de lo que ahora se alega ha sido cuestionado, pero a efectos de evitar peticiones de complementación y/o aclaración, la Sala ha visto por pertinente realizar el análisis efectuado precedentemente; y, h) En consecuencia, de lo referido se concluye que el Auto de 24 de febrero de 2021, en modo alguno se traduce en un acto de carácter ilegal o indebido que afecte derechos y garantías de la accionante, reiteran, por un criterio de aplicación temporal de la norma en virtud a los antecedentes del caso, la Sala no le otorga mérito a la petición de la peticionante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.9. Mediante memorial de 22 de febrero de 2021, la ahora accionante interpuso ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, recurso de reposición contra el decreto de 10 de igual mes y año, señalando en lo princ