SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0366/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

II.9.  Mediante memorial de 22 de febrero de 2021, la ahora accionante interpuso ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, recurso de reposición contra el decreto de 10 de igual mes y año, señalando en lo princ

II.10.Por Auto de 24 febrero de 2021, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró NO HABER lugar a la reposición, y por ende confirma el decreto de 10 de febrero de 2019, RECHAZANDO la solicitud de extinción del fenecido proceso de divorcio. “Al otrosí.- Estese a lo actuado, no habiéndose determinado la francatura de testimonios y fotocopias a Julia Mollinedo Mollinedo como se desprende del decreto de fs. 69 de obrados. Al más otrosí.- Franquéese con las formalidades de rigor” (sic); bajo los siguientes fundamentos:

“Lo expuesto y que se tiene admitido por la impetrante que Juan Villanueva Mollinedo ha fallecido el 24 de diciembre de 2020, una vez se ha dictado la Sentencia 51/2019 el 30 de enero de 2019 que determinó la disolución del matrimonio y que se ha confirmado dicha decisión por Auto de Vista de fs. 36    -37 de obrados, no obstante de ello y ante el referido deceso de quien fue el demandante, se apersonó su progenitora sin observarse que el único fin es de la ejecución de la sentencia y no para ulteriores actuaciones como se razona por la impetrante y que infiere que ante el deceso del demandante, aún con fallos ejecutoriados, estaría en plena vigencia el proceso de divorcio del que se pide además su extinción, habiéndose dispuesto conforme al Art. 410 de la Ley 603 se libre testimonios para el registro correspondiente, pues la citada norma refiere textual, ´la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar`, por lo que ante ello, se declara NO HABER lugar a la reposición, se confirma el decreto de fs. 69 y se RECHAZA la solicitud de extinción del fenecido proceso de divorcio” (sic [fs. 14]).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la autoridad ahora demandada en el proceso de divorcio que le instauró el fallecido               Juan Villanueva Mollinedo, actuó ilegalmente; toda vez que: a) Por decreto de 10 de febrero de 2021, aceptó de manera ilegal el apersonamiento de la madre del prenombrado y dispuso la remisión de los testimonios y fotocopias legalizadas al SERECI, y dio por ejecutoriada la Sentencia 51/2019 (de divorcio) de forma arbitraria y contraria al art. 207 del CFPF; b) Habiendo interpuesto recurso de reposición contra el señalado decreto, emitió el       Auto de 24 del mismo mes y año, mediante el cual, sin fundamentación, ni motivación a la petición solicitada, declaró “NO HABER LUGAR A LA REPOSICION”; y, c) Vulneró el principio de legalidad, puesto que con su actuar estableció una línea paralela a la prevista en la Ley, cometiendo una grosera tergiversación de la interpretación normativa y vulneración de la seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre el principio de legalidad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre el principio de legalidad

La Constitución Política del Estado en el art. 180.I, señala que:

“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado es ilustrativo).

De acuerdo a este principio, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, los gobernantes y los gobernados, deben estar sometidos al imperio de la Constitución Política del Estado y la Ley, con la finalidad de evitar la prevalencia de los pareceres personales o posiciones  discrecionales fundamentalmente de las autoridades, para imponer su criterio soslayando lo establecido por la normativa, vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica.

Sobre este principio la jurisprudencia constitucional ha establecido mediante la SC 0676/2010-R[3] de 19 de julio, que:

“…mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución”.

De manera posterior el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0401/2012 de 22 de junio, redimensionando la clásica concepción de este principio señaló:

“...actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma”.

Posteriormente, la SCP 0859/2018-S4[4] de 18 de diciembre, respecto al principio de legalidad, precisó:

“Vinculado al debido proceso se encuentra el principio de legalidad, comprendido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el que, si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal; así, en términos más generales, podemos señalar que el principio de legalidad, en un Estado Constitucional de Derecho, postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; y en ese sentido, la fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Este principio tiene dos corolarios importantes: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.”

En conclusión, corresponde señalar que en ese marco normativo y jurisprudencial, en el Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, están sometidos al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, para que no prevalezcan los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las autoridades, desconociendo los alcances de la norma jurídica, vulnerando el principio de legalidad y con ello el principio de seguridad jurídica.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, alega la lesión de su derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la autoridad ahora demandada en el proceso de divorcio que le instauró el fallecido Juan Villanueva Mollinedo, actuó ilegalmente; toda vez que: i) Por decreto de 10 de febrero de 2021, aceptó de manera ilegal el apersonamiento de la madre del prenombrado y dispuso la remisión de los testimonios y fotocopias legalizadas al SERECI, y dio por ejecutoriada la Sentencia 51/2019 (de divorcio) de forma arbitraria y contraria al art. 207 del CFPF; ii) Habiendo interpuesto recurso de reposición contra el señalado decreto, emitió el Auto de 24 del mismo mes y año, mediante el cual, sin fundamentación, ni motivación a la petición solicitada, declaró “NO HABER LUGAR A LA REPOSICION”; y, iii) Vulneró el principio de legalidad, puesto que con su actuar estableció una línea paralela a la prevista en la Ley, cometiendo una grosera tergiversación de la interpretación normativa y vulneración de la seguridad jurídica.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de divorcio instaurado por Juan Villanueva Mollinedo en contra de Lidia Daza Velasco -ahora accionante-, se emitió la Sentencia 51/2019 de 30 de enero, a través de la cual el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, declaró disuelto el vínculo matrimonial y dispuso la cancelación de partida matrimonial por ante el SERECI; y homologó el Acuerdo Regulador de Divorcio (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Contra la Sentencia 51/2019, el demandante Juan Villanueva Mollinedo, presentó apelación; y por Auto de Vista S-429/2019 de             16 de diciembre, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la misma; posteriormente, el prenombrado falleció el 24 de diciembre de 2020, aspecto que consta en el Certificado de Defunción (Conclusiones II.4 y II.5 y II.6).

Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, Julia Mollinedo Mollinedo         -ahora tercera interesada-, madre del demandante fallecido Juan Villanueva Mollinedo, se apersonó en el caso de divorcio señalando, que con la extensión de las ejecutoriales o testimonios, acudió al SERECI para proceder a la inscripción de la Sentencia 51/2019 para la cancelación de la partida matrimonial; sin embargo, en esa instancia le observaron pidiendo que presente la ejecutoria de dicha Sentencia conforme el art. 409 del CFPF, por lo que solicitó a la autoridad ahora demandada, que ordene al SERECI que dé cumplimiento a la Sentencia 51/2019 a los fines de la cancelación de la partida matrimonial de Juan Villanueva Mollinedo y la ahora impetrante de tutela, y para el cumplimiento de su orden, expida oficio, conforme el art. 88.II del CPC. Ante ello, dicha autoridad, por decreto de 10 de febrero de 2021, dispuso su apersonamiento (Conclusiones II.7 y II.8).

         En ese antecedente, la ahora accionante por memorial de 22 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 10 del mismo mes y año, señalando de arbitraria la aceptación del apersonamiento de la madre del cónyuge fallecido; ante lo cual, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 24 del referido mes y año, declaró NO HABER lugar a la reposición planteada, confirmando el señalado decreto y rechazó la solicitud de extinción del fenecido proceso de divorcio (Conclusiones II.9 y II.10).

En atención a los antecedentes expuestos y siendo que la problemática traída en revisión converge en la indebida fundamentación del Auto de 24 de febrero de 2021, emitido por el Juez demandado, mediante el cual respondió al recurso de reposición, sin fundamentación, ni motivación a la petición solicitada, declarando no haber lugar a la reposición; actuando de oficio cuando ya había concluido el proceso, realizando una arbitraria aplicación de la normativa respecto a lo solicitado por la madre del demandante fallecido; en ese contexto, a fin de resolver adecuadamente las problemáticas identificadas, corresponde realizar el análisis de las mismas y lo resuelto por la autoridad demandada.

a)  Respecto a la primera problemática

En este primer punto se alegó que la autoridad demandada, por decreto de 10 de febrero de 2021, aceptó de manera ilegal el apersonamiento de la madre del demandante fallecido y dispuso la remisión de los testimonios y fotocopias legalizadas al SERECI, y dio por ejecutoriada la Sentencia 51/2019 (de divorcio) de forma arbitraria y contraria al art. 207 del CFPF.

Al respecto corresponde señalar que Julia Mollinedo Mollinedo, en su calidad de madre del fallecido Juan Villanueva Mollinedo, impetró su apersonamiento en el proceso familiar, señalando que con las ejecutoriales o testimonios extendidos en ese despacho judicial, había acudido al SERECI con el objeto de proceder a la inscripción de la Sentencia 51/2019 para la cancelación de la partida matrimonial; que sin embargo, le observaron y pidieron que presente la ejecutoria de citada Sentencia de divorcio conforme el art. 409 del CFPF; por ello, en dicho apersonamiento, solicitó a la autoridad demandada, que ordene al SERECI que dé cumplimiento a la Sentencia desvinculatoria que dispuso la inscripción respectiva para la cancelación de la partida matrimonial de su hijo con la ahora accionante, y para el cumplimiento de su orden, expida oficio conforme el art. 88.II del CPC.

Ante ello, el Juez ahora demandado a través del decreto de 10 de febrero de 2021, dispuso:

“Téngase por apersonada atendiendo al certificado de defunción que se adjunta. En lo demás, que siendo evidente la emisión del Auto de Vista S-429/2019 luego de lo cual fue remitido al juzgado de origen sin la ejecutoria expresa conforme al art. 387 Ley 603; empero, obsérvese que el Art. 444 de la citada Ley prevé que contra el citado Auto de Vista no procede recurso de casación, por lo que teniéndosela por ejecutoriada la Sentencia N° 51/2019 de fs. 20-21 de obrados, de conformidad a lo que determina el Art. 409.II y Art. 410 de la citada Ley 603 a los fines de su inscripción en el SERECI, se dispone se remita los testimonios y fotocopias legalizadas que corresponda, sea con las formalidades de ley” (sic).

Bajo ese marco, de los antecedentes expuestos, se infiere que lo que cuestiona la accionante, es la supuesta lesión del principio de legalidad por la errada aplicación del art. 207 del CFPF, considerando que la autoridad demandada aceptó de manera ilegal el apersonamiento de la madre del demandante fallecido y dispuso la remisión de los testimonios y fotocopias legalizadas al SERECI, y dio por ejecutoriada la Sentencia de divorcio.

Al respecto, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que en base al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema, tanto gobernantes como gobernados, están sometidos al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, para que no prevalezcan los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las autoridades, desconociendo los alcances de la norma jurídica, vulnerando el principio de legalidad y con ello el principio de seguridad jurídica.

En ese marco jurisprudencial, corresponde señalar que el art. 207 del CFPF establece que: “(PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN).- La acción de divorcio o desvinculación se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de representación”.

En el caso, en base al contenido del decreto de 10 de febrero de 2021 (Conclusión II.8), evidentemente el Juez demandado aceptó el apersonamiento de la madre del cónyuge fallecido; sin embargo, del contenido de la solicitud realizada por ésta, la misma fue para solicitar la ejecutoria de la Sentencia 51/2019 a efectos de que se expida el testimonio respectivo; ante lo cual, la autoridad demandada considerando que contra la señalada Sentencia, no procedía el recurso de casación, dispuso su ejecutoria; empero, del análisis del contenido del art. 207 del CFPF reclamado como lesivo por la ahora accionante, corresponde señalar que de la interpretación literal del señalado artículo, esta normativa establece y demarca las personas que pueden ejercer la acción de divorcio, limitando que debe ser ejercida por la o el cónyuge, o por ambos, por sí o por medio de representación, que no precisa si debe ser legal; es decir, para que ejerzan la acción de divorcio, mas no se establece que dicho artículo determine la prohibición de otras personas para la realización de actos meramente administrativos, y del análisis de lo solicitado por la madre del cónyuge ya fallecido se evidencia que ello se traduce en la solicitud de apersonamiento para la realización de actos no precisamente jurisdiccionales, sino para materializar la decisión adoptada; el análisis sería distinto, si la madre del fallecido –ahora tercera interesada–, se hubiera apersonado en representación de su hijo interviniendo en cambios del acuerdo regulatorio realizado por las partes en el proceso de divorcio o apelando la sentencia; sin embargo, no se advierte este extremo en la solicitud de la señalada progenitora, siendo que su solicitud se redujo a impetrar aspectos de orden meramente administrativos no prohibidos por el citado art. 207 del CFPF, razones por las cuales se considera que la determinación del Juez demandado no genera ruptura o lesión del debido proceso en la emisión del decreto cuestionado; entonces este Tribunal entiende que el apersonamiento no está vinculado precisamente a ejercer la acción de divorcio, sino a la realización de actos administrativos y no jurisdiccionales por parte de la autoridad demandada; consideraciones por las cuales, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

b)  En relación a la segunda problemática

En este punto la impetrante de tutela alega que habiendo interpuesto recurso de reposición contra el decreto de 10 de febrero de 2021, el Juez demandado emitió el Auto de 24 del mismo mes y año, mediante el cual respondió sin fundamentación, ni motivación a la petición solicitada, declarando “NO HABER LUGAR A LA REPOSICION”.

Al respecto, es necesario considerarse que los fallos y decisiones de las autoridades, ya sean judiciales o administrativas, deben estar revestidas en su labor argumentativa, de la debida fundamentación y motivación, conforme determina el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, comprendiéndose que, en el primer caso la fundamentación impele a la autoridad competente de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyen en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, se refiere a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que ésta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones justificadas de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto a la motivación, como elemento del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas, motivadas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables de que se procedió de acuerdo a la normativa; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Corresponde en consecuencia, ingresar al análisis del Auto de 24 de febrero de 2021, ahora cuestionado, a efectos de evidenciar si el mismo cumple con los lineamientos descritos precedentemente.

En ese contexto normativo y jurisprudencial de los antecedentes que informan el caso, se tiene que la impetrante de tutela en su recurso de reposición contra el decreto de 10 de febrero de 2021, planteó en forma general, varios agravios, que identificados se tienen los siguientes:

En un primer y segundo punto de agravio denunciado por la peticionante de tutela, se refieren a que: 1) De forma arbitraria y contra lo establecido en el art. 207 del CFPF, la autoridad demandada decretó “A lo principal: téngase por apersonada atendiendo el certificado de defunción que se adjunta; que en consecuencia, ninguna otra persona, ni siquiera la madre del actor, puede intervenir en el proceso, más aun cuando habiendo fallecido uno de los cónyuges el proceso debe ser declarado extinguido” (sic); y, 2) Que la impetrante (progenitora) no es cónyuge, y por tanto era una tercera que no puede intervenir en el proceso (de divorcio), aún con la presentación del certificado de defunción de su hijo, quien efectivamente falleció el 24 de diciembre de 2020.

En consonancia con lo resuelto en la primera problemática, el Juez demandado, en atención a estos dos agravios, realizó previamente una síntesis del trámite de la apelación, respondiendo, que la progenitora se apersonó, con la única finalidad de realizar solicitudes de índole administrativo impetrando la extensión de actuados con la finalidad de dar viabilidad a la ejecución de la sentencia, y no para ulteriores actuaciones como razonó la accionante, que infirió que ante el deceso suscitado, aun con fallos ejecutoriados estaría aún vigente el proceso de divorcio, del que además se pidió su extinción, entonces del contenido del art. 207 del CFPF alegado de lesivo por la peticionante de tutela, corresponde reiterar lo señalado en la primera problemática relativa a que de la interpretación literal del artículo señalado, éste establece y demarca a las personas que pueden ejercer la acción de divorcio, mas no entiende que dicho artículo determine la prohibición de la participación de otras personas para la realización de cuestiones de orden administrativo, como es el caso en el que se apersonó la progenitora del cónyuge fallecido para la realización de actos traducidos en la búsqueda de la materialización de la decisión asumida por la autoridad demandada en el proceso de divorcio de su hijo fallecido, actuados no prohibidos por el articulo cuestionado, no así para asuntos que estén relacionados al divorcio en sí, tal cual alegó la recurrente, que infiere que aun con fallos ejecutoriados aun estaría vigente el proceso de divorcio, siendo que en la argumentación de la resolución que resolvió el recurso de reposición disponiendo rechazar la reposición planteada, señalo que conforme al art. 410 del CFPF dispuso que se extiendan los testimonios para su registro en el SERECI, rechazando asimismo la solicitud de extinción del fenecido proceso de divorcio.

La respuesta otorgada por el Juez ahora demandado, refleja una situación que mereció aunque de manera escueta una respuesta, puesto que del contenido del Auto de 24 de febrero de 2021, se tiene que dicha autoridad, le explicó a la ahora accionante la naturaleza de la decisión adoptada explicando que en el marco de su petitorio se halla relacionado a actuaciones de orden meramente administrativas que no están vinculadas a actos acordados o regulados para el divorcio; entendiéndose que la decisión hubiere merecido otro resultado si la citada progenitora hubiere realizado actos relativos al divorcio en si, como cuestionando el acuerdo regulador u otros en el mismo sentido, lo que no aconteció en el caso, respaldando el apersonamiento en el art. 444 del CFPF que dispone que presentado el recurso de apelación, no procede el recurso de casación, señalando que el efecto fundamental de un proceso de disolución de un matrimonio es la ruptura del vínculo jurídico conyugal, con los efectos respectivos de libertad de estado a partir de la cancelación de la partida en el SERECI de acuerdo a la previsión contenida en el         art. 214 del CFPF, siendo evidente que la inscripción de la sentencia asumida prevé su publicidad como un principio para efectivizar lo determinado, extremos por los cuales la autoridad demandada dispuso la extensión de los testimonios respectivos a los fines de la inscripción de la sentencia en el SERECI, asimismo, de los antecedentes del caso se tiene que la propia accionante solicitó los mismos actuados para la cancelación de la partida matrimonial; entonces, del contenido de la explicación realizada por el Juez demandado, se evidencia que no constituye una lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el fallo ahora cuestionado desarrolló los motivos y razones que determinaron los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes que mantienen coherencia con la premisa normativa descrita por dicha autoridad a momento de emitir el fallo cuestionado, no correspondiendo otorgar la tutela a lo solicitado en este punto.

En cuanto al agravio relativo a que se evidenció que la autoridad demandada ha incurrido en un error inducido por la parte impetrante (madre del demandante fallecido), quien sin tener legitimación activa y menos haber demostrado interés legal, realizó solicitudes que únicamente obligan a las partes intervinientes del proceso, razón por la cual solicitó que deje sin efecto el apersonamiento y el decreto de 10 de febrero de 2021; en respuesta al alegado incorrecto apersonamiento de la prenombrada, se evidencia que el Juez demandado explicó que la única finalidad de dicho apersonamiento era materializar la ejecutoria de la sentencia y no para otras finalidades, que por ello, de acuerdo al art. 410 del CFPF había dispuesto la extensión de los testimonios para el registro pertinente en el SERECI, señalando por ello no haber lugar al recurso de reposición, confirmando el decreto de 10 de febrero de 2021 y rechazando la solicitud de extinción del proceso de divorcio, habiéndose dispuesto conforme al art. 410 del CFPF, se libre testimonios para el registro correspondiente, pues la citada norma refiere de manera textual que, “la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar” (sic); de ello se tiene que la respuesta emitida por dicha autoridad, constituye una respuesta suficientemente fundamentada además de motivada pues explicó cuál fue la base normativa para asumir la decisión, fundamentalmente respecto a la solicitud realizada por la madre del demandante fallecido, respecto a realizar solicitudes sin tener legitimación activa, ni ser parte en el proceso de divorcio, realizando una interpretación normativa aplicando las exigencias señaladas en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional a través de una justificación razonable de la premisa normativa mediante una argumentación lógico-jurídica. Similares consideraciones merecen los otros puntos de agravio relativos al presunto soslayo de los arts. 207 y 214 del CFPF, puesto que la autoridad demandada realizó un análisis de hecho y de derecho en la respuesta emitida, enmarcándose en lo propuesto por la parte accionante en su recurso de reposición, lo que ciertamente determina que no se vulneró los derechos de ésta última, ya que la determinación asumida en el Auto de 24 de febrero de 2021, ahora cuestionado, cumple con las exigencias jurisprudenciales, conforme los lineamientos descritos en la jurisprudencia citada precedentemente, correspondiendo de igual manera, denegar la tutela impetrada respecto a esta problemática.

c)   En cuanto a la tercera problemática

Respecto a este punto, en la que se alega la vulneración del principio de legalidad, puesto que el Juez demandado, con su actuar, estableció una línea paralela a la prevista en la ley, cometiendo en el Auto de       24 de febrero de 2021, una grosera tergiversación de la interpretación normativa y vulneración de la seguridad jurídica.

A este respecto, en consonancia con lo expuesto en el análisis de las problemáticas primera y segunda al haberse determinado que el       Auto de 24 de febrero de 2021, fue emitido con la suficiente fundamentación y motivación de conformidad a las exigencias establecidas en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; no corresponde conceder la tutela en relación a este punto.

III.4. Otras consideraciones

En atención al memorial de 21 de enero de 2022, cursante de fs. 69 a 70 vta., adjuntado por la peticionate de tutela, en la que señala que en revisión, este Tribunal aplique el principio pro homine y la presunta vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; tomando en cuenta que lo argumentado por la prenombrada en la acción de amparo constitucional primigenia, decantó en un presunto incorrecto apersonamiento de la madre del demandante, aceptado por la autoridad demandada y la inobservancia de artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar al respecto; se tiene que los aspectos ahora citados, no han sido cuestionados a la autoridad demandada en la citada demanda tutelar; por lo que siendo que no se puede introducir otros elementos que no hubieren sido contemplados o cuestionados anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los citados derechos a la salud y a la vida de la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0366/2022-S1 (viene de la pág. 24).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 078/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 53 a      57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al principio de legalidad del Auto de 24 de febrero de 2021 conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (el resaltado nos pertenecen).

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

[4] El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma