SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Matrimonio 085887 celebrado entre Juan Villanueva Mollinedo y Lidia Daza Velasco -ahora accionante- el 16 de julio de 1988 (fs. 6).
II.2. Cursa Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación de 10 de mayo de 2016 suscrito entre Juan Villanueva Mollinedo y la ahora accionante, mediante la cual manifiestan que se encuentran voluntariamente separados y resuelven otorgarse la libertad de estado civil, señalando que procrearon dos hijos en el matrimonio a quienes el padre declara que prestara la ayuda de manera voluntaria y otorgara una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos); asimismo, que entre ambos constituyeron un bien ganancial de un inmueble en la ciudad de El Alto, el cual el esposo señala que su parte quedara a favor de sus hijos y de su esposa (fs. 37 y vta.).
II.3. A través de Sentencia 51/2019 de 30 de enero, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso de divorcio seguido por Juan Villanueva Mollinedo contra Lidia Daza Velasco -ahora accionante-, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía como esposos; y en ejecución de Sentencia, dispuso la cancelación de partida matrimonial por ante el SERECI. Asimismo, se homologó el Acuerdo Regulador de Divorcio que fue aprobado y aceptado, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento (fs. 22 a 23).
II.4. Consta memorial presentado el 11 de marzo de 2019, por el demandante Juan Villanueva Mollinedo, ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 51/2019, solicitando se admita la misma y corra en traslado a la parte demandante, para que con su respuesta o sin ella, le conceda en el efecto suspensivo por ante el Tribunal de alzada (fs. 24 a 28 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista S-429/2019 de 16 de diciembre, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia 51/2019, conforme a lo previsto por el art. 386.I inc. b) del CFPF (fs. 29 a 30).
II.6. Se tiene Certificado de Defunción de Juan Villanueva Mollinedo acecido el 24 de diciembre de 2020, por DISTRES RESPIRATORIO AGUDO SEVERO (fs. 9).
II.7. Por memorial de 9 de febrero de 2021, presentado ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Julia Mollinedo Mollinedo –ahora tercera interesada–, en su calidad de madre de Juan Villanueva Mollinedo señala que con las ejecutoriales o testimonios extendidos se apersonó ante el SERECI con el objeto de proceder a la inscripción de la Sentencia 51/2019 para la cancelación de la partida matrimonial; sin embargo, le observaron pidiendo que presente la EJECUTORIA de dicha Sentencia conforme el art. 409 del CFPF, que no corresponde. Que si bien el art. 441.II del citado Código dispone que cuando la sentencia no fuere apelada, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarara ejecutoriada la sentencia, esta norma no se aplica al caso porque la sentencia fue apelada y habiéndose dictado el Auto de Vista S-429/2019 de 16 de diciembre, automáticamente y en previsión del art. 398 del CPC de aplicación supletoria al Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que las sentencias “recibirán” en cosa juzgada cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia o recurso y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en la ejecutoria; que en caso no se reconoce el recurso de casación contra el referido Auto de Vista, por ley esta ejecutoriada sin que sea necesaria la “ejecutoria del auto de vista” y menos por el Juez de primera instancia por el principio de jerarquía procesal. Entonces queda claro que no hay la necesidad de declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio de primera instancia, puesto que al haber sido apelada y confirmada, el fallo quedo ejecutoriado el 4 de febrero de 2020, con su notificación a las partes, toda vez que no existe recurso de casación contra dicho Auto de Vista. El trámite realizado en el SERECI es meramente administrativo y las decisiones judiciales deben ser ACATADAS por las autoridades y personas individuales y colectivas. Por lo expuesto solicitó se ordene al SERECI dé cumplimiento a la sentencia desvinculatoria que dispone la inscripción de la sentencia a los fines de la cancelación de la partida matrimonial de Juan Villanueva Mollinedo y Lidia Daza Velasco y para el cumplimiento de su orden, expida oficio, conforme el art. 88.II del CPC (fs. 10 a 11).
II.8. A través del decreto de 10 de febrero de 2021, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso “Téngase por apersonada atendiendo al certificado de defunción que se adjunta. En lo demás, que siendo evidente la emisión del Auto de Vista S-429/2019 luego de lo cual fue remitido al juzgado de origen sin la ejecutoria expresa conforme al art. 387 Ley 603; empero, obsérvese que el Art. 444 de la citada Ley prevé que contra el citado Auto de Vista no procede recurso de casación, por lo que teniéndosela por ejecutoriada la Sentencia N° 51/2019 de fs. 20-21 de obrados, de conformidad a lo que determina el Art. 409.II y Art. 410 de la citada Ley 603 a los fines de su inscripción en el SERECI, se dispone se remita los testimonios y fotocopias legalizadas que corresponda, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 11]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.9. Mediante memorial de 22 de febrero de 2021, la ahora accionante interpuso ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, recurso de reposición contra el decreto de 10 de igual mes y año, señalando en lo princ