SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0377/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18, 22 y 25 de junio de 2021, cursantes de    fs. 64 a 72; 77 y vta.; y, 85 a 86, el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es “…propietario del fundo rústico registrado en Derecho Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.3.02.0000328 de la cual se desprende con la Matrícula Computarizada N° 7.01.3.02.0002407” (sic); inmueble ubicado en el Cantón Terebinto, lugar denominado “LOS BATOS” del área urbana de Colinas del Urubó, del Distrito Municipal 4, Parcela 3, con una superficie de 16.257,00 m2, derecho propietario registrado desde el 18 de octubre de 1999.

El 2017, sorpresivamente se inició la construcción de una reja en la calle de entrada a su propiedad, impidiéndole el ingreso a la misma. Como consecuencia de ello, presentó una denuncia al municipio de Porongo, se inició un proceso y se notificó a Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado- (quien habría construido dicha reja).

La Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2017 de 28 de abril, declarando como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso ubicadas en la Zona Mirador “Los Batos”, Av. Bicentenario (Jardines del Urubó Vista), por no contar con las autorizaciones de línea y nivel, y de construcción y obra, ordenando su retiro en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realizaba dicho retiro, dicho Municipio procedería a retirarla; dicha Resolución Administrativa a la que el Municipio jamás dio cumplimiento.

Después de hacer el reclamo como corresponde a la autoridad edil del municipio de Porongo, el mismo no respondió a su solicitud, fue así que de manera verbal “…un funcionario le indicó que mientras el municipio realice el retiro de la reja, que solicitara la división y parcelamiento de su propiedad” (sic), en consecuencia, realizó dicha solicitud el 19 de diciembre de 2017, la cual se aprobó sin ninguna observación o impedimento alguno.

Esta reja le causó un grave daño económico, teniendo innumerables procesos penales y civiles en su contra, ya que son más de treinta y dos familias perjudicadas al habérseles impedido la circulación por calles que son de uso público; toda vez que, el demandado como autoridad administrativa de los bienes que se encuentran en su jurisdicción, incumplió con el retiro de dicha reja, de la cual pide se ordene su retiro en el plazo de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal alegó como vulnerados sus derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, a una respuesta formal y oportuna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes; citando al efecto los arts. 19.I; 21.7; 24; 46; 47; 56; 115; 119; 120; 178; y 323.IV.3) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada “…ordenando a NEPTALY MENDOZA DURAN ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PORONGO el RETIRO INMEDIATO de la REJA puesta CONSTRUIDA, ubicada en la ZONA MIRADOR LOS BATOS AV. BICENTENARIO (JARDINES DEL URUBO VISTA) donde es la entrada (ingreso principal) a mi propiedad y además ordenar a la policía, al corregidor, al intendente de la jurisdicción municipal de porongo fiscalizar la libre circulación por la calle, el mismo por haber VIOLADO el artículo 19-I), 21-7) 24, 46, 47, 56, 115, 119, 120-I), 178 y 323-IV-3) de la Constitución Política del Estado, artículo 105-I del Código Civil, esto es la legítima defensa, propósito esencial y razón de ser de la configuración legal de la acción de amparo constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de julio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 194 a 202, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal y abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: a) En 1999 se creó el área urbana Pueblos Colina del Urubó y en octubre del mismo año registró su inmueble; b) Pasado el tiempo Juan Carlos Quiroga Saavedra construyó una reja en un área verde, en una calle, que es administración netamente municipal y no judicial; c) “…se entienda bien claro la Acción de Amparo está concentrado en la libre circulación en el retiro de la reja de la calle, es así eso como fundamento de derecho como se tiene presentado en la documentación acotejado y a lo que se va a fundamental en este caso en la demanda.” (sic); d) Sabiendo el municipio de Porongo que se construyó esta reja, procedieron a “probarle” un parcelamiento al ahora accionante, existiendo la RA S.O.T. 041-2017 de 19 de diciembre, en la cual se aprobó dicho parcelamiento del inmueble a nombre de Franz Grover Valverde Padilla, habiendo procedido a la cesión de áreas a favor del Municipio en lo que corresponde a la calle y demás áreas públicas; e) Como resultado de la denuncia el ahora impetrante de tutela en su condición de propietario, el municipio de Porongo admitió la misma y ordenó la demolición en caso de que no se retire la reja, pero no se dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa; f) El informe del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo es contradictorio, primero porque reconoció un derecho propietario y luego refiere que no puede dar cumplimiento a una resolución hasta que se resuelva el proceso ordinario que se hubiera estado ventilando; g) Dicho proceso ordinario no es por la calle, lo que está en litigio es una sobreposición de 200 m2; h) “…los abogados de la otra parte han hecho caer en error a la Autoridad haciéndole creer que lo que se está pidiendo mediante Amparo es el terreno por el derecho propietario no lo es, es por el derecho de circular por la calle el conflicto derecho propietario eso va a seguir su curso se tiene ya ejecutoriado el Mandamiento de Desapoderamiento eso es en cuestión de tiempo con esto aclaramos de que no estamos pidiendo de que el Municipio intervenga la propiedad privada adentro no…” (sic); i) El art. 1 de la Resolución Sub-Prefectural 03/2008 de 19 de mayo, prohíbe el cierre a título de propiedad de los caminos prefecturales, municipales, vecinales y de orden público que vincule provincias, municipios, comunidades, vecinos colindantes y/o usuarios permanentes que transitan de forma regular para llegar a sus predios y cultivos en caminos tradicionales de uso público o privado; j) No existe ningún elemento que sustente que el circular por una calle tenga que ver con un derecho de un propietario “x”; k) La parte accionante el 14 y 25 de mayo de 2021 solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo el retiro de la reja, no teniéndose respuesta; l) Se mencionará algún otro informe que no es cierto ni evidente; m) La documentación presentada con el derecho propietario demuestra la legitimación activa; n) “…acudimos a su autoridad en virtud a que el municipio no ha dado respuesta…”(sic); y, o) Juan Carlos Quiroga Saavedra presentó documentación en fotocopia simple y no original y mucho menos fotocopia legalizada para demostrar el derecho propietario que él tuviera sobre algún bien dentro de la propiedad, es así que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico GAMP-SOT.01/2016 de 25 de noviembre, que en su art. 1 revocó totalmente los actos administrativos, planos de ubicación de uso de suelo; es decir que, no pudo probar que tiene algún documento en la vía administrativa ante el referido Municipio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 187 a 193, manifestó que: 1) “…según observ. Nº 5179 de 10 de octubre de 2016” (sic), Franz Grover Valverde Padilla, solicitó demolición de muro y portón clandestino, habiéndose realizado una primera notificación el 21 de diciembre de 2016, que en sus observaciones indica: no tener permiso de línea de reja; 2) El 30 del mencionado mes y año, el municipio de Porongo realizó una segunda notificación con proceso de demolición a Juan Carlos Quiroga Saavedra, con acta de infracción emitida por la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del referido Municipio, que en sus observaciones señala: No presenta documentación de la línea de verja, ya que existe una barda construida; 3) El          10 de enero de 2017, el municipio de Porongo realizó una tercera notificación a Juan Carlos Quiroga Saavedra con acta de infracción emitida por Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del mencionado Municipio, que en sus observaciones establece: No presenta documentación de la línea y nivel, obstruyendo el ingreso a propietario, con Nota: barda para proceso de demolición; 4) La Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo mediante Informe Legal A.L. SOT.010/2017 de 30 de marzo, señala en su recomendación, que el afectado Juan Carlos Quiroga Saavedra, puede recurrir a los recursos que la franquee la ley y las vías que considere necesario;     5) El 28 de abril de 2017 mediante RA 06/2017, se declaró obra en contravención la construcción de la barda de la reja de ingreso, construida por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción de obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realiza el retiro, el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo procederá a retirarla;                  6) Mediante Informe Técnico 11/2017-S.O.T/D.O.U/T.I.02/2017, se declaró como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación realizada el 18 de mayo de 2017, bajo apercibimiento de que si no se realiza el retiro, el municipio de Porongo procederá a retirar la barda y reja de ingreso; 7) El 22 del referido mes y año Juan Carlos Quiroga Saavedra mediante memorial con “obs. Nº 2541”, interpuso recurso de revocatoria de la RA 006/2017; 8) La Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del citado Municipio, rechazó dicho recurso mediante RA 017/2017 de 16 de junio, y ratificó la referida Resolución Administrativa; 9) Por memorial con “Obs. Nº 3225” Juan Carlos Quiroga Saavedra interpuso recurso jerárquico, solicitando dejar sin efecto la RA 0017/2017 y en definitiva se anule la RA 006/2017, no existiendo respuesta de parte de la Secretaría de Ordenamiento Territorial de la anterior Gestión Municipal de Porongo;               10) Dentro del trámite administrativo de obra en contravención el acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 16 de marzo de 2011, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Saavedra Quiroga, David Iver Soria Ruiz, Julio Cesar Carrillo Melgar en su condición de ex Alcalde Municipal de Porongo, por vulneración de derechos fundamentales de petición y propiedad, se denegó la acción de amparo constitucional del derecho propietario por resultar controvertido y se concedió respecto al derecho a petición; 11) Cursa dentro del proceso administrativo de obra en contravención, fotocopias de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, sobre el cual existe Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, desconociéndose su estado actual en lo relativo a su ejecutoria o presentación de otro recurso pendiente de resolución, por tal razón la administración municipal se encontraría impedida de dar cumplimiento a la              RA 006/2017, mientras no esté definido el derecho propietario sobre el inmueble y como lo dispone la Resolución de Rechazo de 10 de octubre de 2012 dentro de caso FIS-ANTI-012325; 12) El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo dio respuesta al memorial presentado por Franz Grover Valverde Padilla presentado el 25 de enero de 2021, por el que requirió se dé cumplimiento a la RA 006/2017, es así que la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial mediante OF. EXT.SMOT. 23/2021 de 5 de febrero, dio respuesta, informando que cursa una resolución emitida por el Ministerio Público, dentro del proceso penal caso FIS-ANTI-012325, con IANUS 201230429, estableciendo que no se puede activar en la Administración Municipal la ejecución y resolución de algún trámite administrativo; 13) Por Oficio Ext. FAMP 121/2021 de 4 de febrero, dirigido al Juzgado Público Civil Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, suscrito por el ex Alcalde Municipal, en el cual solicitó certificación del estado actual del proceso signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201455235, expediente 106/2016; y, 14) Solicita la improcedencia de la acción tutelar por existir subsidiariedad al existir un proceso ordinario de reivindicación desocupación y entrega de inmueble y vulneración al principio de inmediatez.

En audiencia, a través de su abogado, manifestó que: i) La barda no fue construida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, es más, viene de la RA 006/2017 que la declaró obra en contravención; y, ii) El accionante menciona un recurso de revocatoria y un recurso jerárquico, pero son dos temas distintos, uno de ellos, la construcción de la barda, que por un tema de conflicto de derecho propietario no se ejecutó hasta el momento; y, parcelamiento relacionado con la RA S.O.T. 041/2017 que aprueba un parcelamiento urbano, dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa Secretarial 002/2019; es decir que, la Resolución donde menciona que hay calle, avenida, parcelamiento, quedó anulada.

Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, sobre la existencia de notas de 14, 25 y 31 de mayo de 2021 dirigidas a Neptaly Mendoza Durán, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y si las mismas fueron respondidas, el abogado de la parte demandada refirió que: “Estamos por dar respuesta estábamos recopilando toda la información porque como bien le explicaba son dos procesos administrativos no, entonces hemos pedido la carpeta se está haciendo un análisis es más se ha emitido un informe sobre el tema y con eso se le da se va a dar la respuesta en este caso al accionante porque tiene todo el derecho a petición y obviamente hay que cumplirle pero lamentablemente nos madruga con este tema de Amparo, como usted sabe este tema no es nuevo es un tema que viene del año 2017 entonces pedir la carpeta no todo está en jurídico viene de otra secretaría de la Secretaría de Desarrollo territorial” (sic)

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Enzo Saucedo Durán, en su condición de Sub Gobernador de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, a través de su asesor legal, manifestó que: La Resolución Sub-Prefectural 03/2008 fue puesta como parte de la carga probatoria del accionante, la cual nació en virtud de disposiciones legales, entre ellas el Decreto Supremo 25134 de 21 de agosto de 1998 que tiene como objetivo general es el Sistema Nacional de Carreteras, que contiene los requisitos para formar parte de esta red, entonces en virtud a esta Norma, establece la construcción de caminos, de carreteras que vinculen a uno o más municipios o provincias, conminando a los propietarios de terrenos donde existan caminos de uso público y vecinos colindantes, al mantenimiento de los mismos, precautelando los bienes de propiedades que comparten las llaves de portones, el acceso de los usuarios colindantes; disposición que en su momento fue necesaria para poder construir caminos, viviendas a 25 metros, como el derecho de vía.

Juan Carlos Quiroga Saavedra, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 162 a 163 vta., a través de su apoderado, manifestó que:                a) Adjuntó prueba documental a efecto que sea considerada en audiencia de acción de amparo constitucional; b) El accionante intenta sorprender a la Sala Constitucional, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, puesto que ocultó que existe cosa juzgada constitucional, para lo cual adjuntó fotocopias legalizadas de una anterior acción tutelar interpuesto por el mismo impetrante de tutela en el que se denegó la tutela pretendida, resuelta por la SCP 1964/2012 de 12 de octubre; y, c) El peticionante de tutela ocultó al Tribunal que existe un proceso ordinario que se encuentra en estado de admisión de la demanda, radicado en el Juzgado Público Civil, Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo las partes procesales Franz Grover Valverde contra Juan Carlos Quiroga y treinta personas con derecho sobrepuesto.

En audiencia, a través de su apoderado, manifestó que: 1) En ningún momento el accionante ha establecido un nexo causal entre lo que considera el acto ilegal y la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales; 2) Indicó que existen treinta y dos familias perjudicadas aparte de él; sin embargo, no presentó ningún poder de representación; 3) Existe notoria temeridad en la forma que fue planteada esta acción tutelar porque funda su demanda en dos premisas, en primer lugar de que su derecho estaría consolidado y en segundo lugar de que existiría una barda y una reja levantada sobre una calle; 4) Se ocultó al Tribunal de que existen procesos pendientes sobre su pretendido derecho propietario, donde hay más de treinta derechos sobrepuestos sobre el mismo inmueble, existiendo un proceso radicado en el Juzgado Público Civil Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que él mismo inició y que no puede alegar desconocimiento de esa situación; 5) El municipio de Porongo reconoció su derecho propietario, cuando dicho derecho lo declaran los jueces y no un municipio; 6) Señaló que existiría una reja sobre una calle, lo cual es falso, ya que la barda y la reja se construyeron sobre propiedad privada; 7) Existe un proceso civil iniciado por el mismo accionante radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, que se refiere al mismo inmueble, barda y muro, lo que evidencia que existe litigiosidad, proceso que fue anulado hasta el auto de admisión de la demanda y se ordenó al juez natural que integre la litis con todos los titulares de derechos; si el ahora impetrante de tutela tiene algún reclamo puede acudir directamente al juez natural del asunto litigioso; 8) Existe un recurso jerárquico pendiente que no fue resuelto hasta la fecha sobre las solicitudes de línea nivel realizada por Juan Carlos Quiroga Saavedra y los derechos controvertidos no pueden dilucidarse por vía de acción amparo constitucional; 9) Su mandante realizó la petición de línea y nivel el 4 de octubre de 2010, trámite que se encuentra pendiente de un recurso jerárquico aún no resuelto; y, 10) Franz Grover Valverde Padilla inició un proceso contra David Iver Soria Ruiz el 6 de enero de 2008, existiendo propietarios con derechos convergentes sobre el mismo inmueble lo cual dependerá de la sentencia de las autoridades jurisdiccionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 107 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 202 a 204 vta., concedió en parte la tutela solicitada en lo que se refiere al derecho a la petición, disponiendo: “…SE RESPONDA EN UN TÉRMINO MÁXIMO DE 3 DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE AUDIENCIA y en consecuencia se DENIEGA CON RESPECTO A LOS DEMÁS DERECHOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) En la SCP 1964/2012, el accionante alegó justamente estos extremos, señalando entre los derechos y garantías supuestamente vulnerados, entre otros, a la propiedad y seguridad jurídica, aspecto por el cual la Sala Constitucional en revisión, argumentó que no se contaría con el derecho a la propiedad consolidado, existiendo hechos controvertidos que no podrían ser sometidos a la vía constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria o administrativa pertinente; a partir de ello, este Tribunal no podría ingresar al análisis del derecho invocado por el impetrante de tutela con respecto a la propiedad privada y lo que derive de él; y, ii) El peticionante de tutela argumenta que habría realizado solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo el 14, 25 y 31 de mayo, y el 1 de junio todos de 2021, donde solicitó el retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad; la entidad edil demandada manifiesta que no habría dado respuesta a dichos petitorios, y por último la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; por lo que, en este contexto corresponde conceder en parte la tutela de acción de amparo constitucional para que el accionante pueda conocer de forma positiva o negativa la respuesta a las solicitudes realizadas.