SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0377/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

La SC 1611/2010-R, reiterada en la SCP 0591/2022-S4 de 20 de junio, determinó que si la “autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones (…) no lo hace, esa actitud (…) deviene en un acto ilegal o me

La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

La SCP 2056/2013[17], constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.

La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que

"...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación"

Constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto. Sin embargo, la SCP 0347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.

La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar:

"El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014".

Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.

La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la             SC 0367/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 y 0964/2012, sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, a una respuesta formal y oportuna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes; toda vez que, el “2017” sorpresivamente se inició la construcción de una reja en la calle de entrada a su propiedad, impidiéndole el ingreso a la misma; por lo que, presentó una denuncia al municipio de Porongo, como consecuencia de ello: i) La Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, emitió la RA 006/2017 de 28 de abril, declarando como obra en contravención la construcción de la barda y rejas construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra, -ahora tercero interesado- por no contar con las autorizaciones de línea y nivel, y de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, y que de no hacerlo, el citado Municipio procedería a retirarlas; sin embargo, no dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa; y, ii) El impetrante de tutela hizo el reclamo como corresponde, a la autoridad edil, por el incumplimiento de la indicada Resolución Administrativa, el cual nunca respondió.

En ese marco, de los datos que cursan en el expediente se tiene que, el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo emitió la RA 006/2017, que declaró como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso ubicadas en la zona Mirador “Los Batos”, Av. Bicentenario construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra, ordenándose su retiro en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realiza, el citado Municipio procederá a retirarla (Conclusión II.1); más adelante, a través de la RA S.O.T. 041/2017, se aprobó el parcelamiento de 13066,81 m2 de superficie útil, con calificación de uso de suelo residencial alta, y se dispuso que se realicen las cesiones de áreas de uso público a nombre del municipio e inscribirlas en DD.RR. (Conclusión II.2), en virtud a ello se procedió a la elaboración de la Minuta de Cesión de Áreas de Uso Público de 16 de mayo de 2019, por la cual Franz Grover Valverde Padilla, propietario de una parcela de terreno, situada en la comunidad de Terebinto, Municipio de Porongo, con una extensión superficial de 3190.28 m2, transfirió a título de donación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, con la finalidad de consolidar el Sistema Vial del Municipio (Conclusión II.3); posteriormente, mediante OF.EXT.GAMP. 121/2021, Julio César Carrillo Melgar, entonces Alcalde del citado Municipio, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de     Santa Cruz, una certificación del estado actual del proceso judicial signado con NUREJ: 201455235, expediente 106/2016 (Conclusión II.4), extremo que fue puesto a conocimiento del ahora accionante, mediante OF. EXT. SMOT. 23/2021, señalándole que una vez se tenga la respuesta del juzgado, se procederá conforme a ley y procedimiento administrativo (Conclusión II.5); asimismo, se evidencia un informe de 16 de marzo de 2011, emitido por Julio Cesar Carrillo Melgar, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, y Katherine Czerniewicz Velez, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial -entonces autoridades municipales- dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde señalaron que de la documentación presentada al municipio por Franz Grover Valverde Padilla, existen hechos a probar, cuyas temáticas no son sujetas de análisis en la vía Constitucional, y que deberían ser sometidos a la vía justicia ordinaria; además que Juan Carlos Quiroga Saavedra, solicitó línea y nivel para la construcción de una barda perimetral en el terreno de su propiedad, y que del proveído emitido por el asesor legal, señaló que mientras no se resuelva el derecho propietario no podrá autorizarse lo solicitado; finalmente mediante memoriales de 14, 25 y 31 de mayo de 2021, la parte accionante solicitó que en cumplimiento de la RA 006/2017 y Resolución Sub-Prefectural 03/2008, se ordene el retiro inmediato de la reja que se encuentra sobre la calle y que impide el ingreso a su propiedad privada más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

Establecidos así los antecedentes procesales, se advierte que el peticionante de tutela a través de la presente acción tutelar, identificó como los actos lesivos de sus derechos, que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo incumplió lo dispuesto en la RA 006/2017 y que, a pesar de realizar el reclamo correspondiente, el citado Municipio nunca le contestó; en tal sentido, ingresaremos al análisis de dichas problemáticas, aclarando que por didáctica constitucional inicialmente se analizará la segunda problemática.

III.3.1. Respecto a la segunda problemática

El peticionante de tutela, señala que hizo el reclamo como corresponde, al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, por el incumplimiento de la RA 006/2017; sin embargo, la autoridad edil nunca respondió.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:

i) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que por memoriales presentados el 14, 25 y 31 de mayo de 2021, dirigidos a Neptaly Mendoza Durán, Alcalde, y Jorge Alonzo Guirapoigua, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, el ahora accionante, a través de su mandatario, solicitó el retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad privada, en cumplimiento de la RA 006/2017.

Teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial; toda vez que, existen tres memoriales de petición (Conclusiones II.6, II.7 y II.8) de retiro de la reja que impide la circulación por calles que son de uso público, todas presentadas por la parte accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo.

ii)    Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; se tiene que:

ii.a)  En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.

De la revisión del expediente, se da cuenta que no existe una respuesta formal a los memoriales de petición de retiro inmediato de la reja realizado por el peticionario (Conclusiones II.6, II.7 y II.8), al contrario, conforme se tiene del acta de audiencia de acción de amparo constitucional, ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del departamento de   Santa Cruz, sobre la existencia de notas de 14, 25 y 31 de mayo todas de 2021 dirigidas a Neptaly Mendoza Durán, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y si las mismas fueron respondidas, el abogado de la parte demandada refirió:

“Estamos  por dar respuesta estábamos recopilando toda la información porque como bien le explicaba son dos procesos administrativos no, entonces hemos pedido la carpeta se está haciendo un análisis es más se ha emitido un informe sobre el tema y con eso se le da se va a dar la respuesta en este caso al accionante porque tiene todo el derecho a petición y obviamente hay que cumplirle pero lamentablemente nos madruga con este tema de Amparo, como usted sabe este tema no es nuevo es un tema que viene del año 2017 entonces pedir la carpeta no todo está en jurídico viene de otra secretaría de la Secretaría de desarrollo territorial” (sic).

ii.b) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material, es decir que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses de los peticionarios. Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, respecto a que no existió una respuesta formal, en consecuencia, menos podría considerarse que existió una respuesta material, ya que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, omitió emitir una respuesta a la parte ahora accionante.

ii.c) De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva a la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación

iii)   El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en este caso no podría exigirse que la parte accionante agote los medios de impugnación o reclamo idóneos; toda vez que, conforme se tiene de las Conclusiones II.6, II.7 y II.8, ya acudió con su reclamo ante la máxima autoridad del entidad edil ahora demandado como es el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo.

En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la primera problemática

El impetrante de tutela, señala que, la Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, emitió la RA 006/2017, declarando como obra en contravención la construcción de la barda y rejas construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por no contar con las autorizaciones de línea y nivel, y de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, y que de no hacerlo, el citado Municipio procedería a retirarlas; sin embargo, el municipio no dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa.

Al respecto, conforme a la Conclusión II.1, se advierte que mediante RA 006/2017, emitida por Juan Carlos Aguilera Fernández, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; se declaró como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso ubicadas en la zona Mirador “Los Batos” Av. Bicentenario -Jardines del Urubó Vista- construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción y obra, por lo que se ordenó el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realizaba el retiro, sería el mencionado Municipio quien procederá a retirarla.

Según se colige del memorial de la presente acción tutelar, ante el incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, “…un funcionario le indicó que mientras el municipio realice el retiro de la reja, que solicitara la división y parcelamiento de su propiedad” (sic). En vista de ello, a través de la RA S.O.T. 041/2017 de 19 de diciembre, se aprobó el parcelamiento de 13066,81 m2 de superficie útil, con calificación de uso de suelo residencial alta, y se dispuso que se debería realizar las cesiones de áreas de uso público a nombre del municipio e inscribirlas en DD.RR. (Conclusión II.2), en virtud a ello se procedió a la elaboración de la Minuta de Cesión de Áreas de Uso Público de 16 de mayo de 2019, por la cual Franz Grover Valverde Padilla, propietario de una parcela de terreno, situada en la comunidad de Terebinto, Municipio de Porongo, de una extensión superficial de 3190.28 m2, transfirió a título de donación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, con la finalidad de consolidar el Sistema Vial del Municipio (Conclusión II.3); sin embargo, en audiencia de esta acción tutelar, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, señaló que el parcelamiento relacionado con la RA S.O.T. 041/2017, que aprueba un parcelamiento urbano, fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa Secretarial 002/2019, además señaló que existe un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, con Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, desconociéndose su estado actual, por tal razón la administración municipal se encontraría impedida de dar cumplimiento a la RA 006/2017 (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante OF.EXT.GAMP. 121/2021 de 4 de febrero, Julio César Carrillo Melgar, entonces Alcalde Municipal de Porongo, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del  departamento de Santa Cruz, una certificación del estado actual del proceso judicial signado con NUREJ: 201455235,expediente 106/2016, (Conclusión II.4), extremo que fue puesto a conocimiento del ahora accionante, mediante OF. EXT. SMOT. 23/2021, señalándole que una vez se tenga la respuesta del juzgado, se procederá conforme a ley y procedimiento administrativo (Conclusión II.5). Asimismo, se evidencia un informe de 16 de marzo de 2011, emitido por Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde y Katherine Czerniewicz Velez, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo -entonces autoridades municipales- dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde señalaron que de la documentación presentada al municipio por Franz Grover Valverde Padilla, existen hechos a probar, cuyas temáticas no son sujetas de análisis en la vía constitucional, y que deberían ser sometidos a la vía justicia ordinaria; además que Juan Carlos Quiroga Saavedra, solicitó línea y nivel para la construcción de una barda perimetral en el terreno de su propiedad, y que del proveído emitido por el asesor legal, señaló que mientras no se resuelva el derecho propietario no podrá autorizarse lo solicitado. Finalmente, el 14, 25 y 31 de mayo de 2021, el ahora accionante a través de su representante legal, conforme se desarrolló en la problemática anterior, dirigió tres memoriales a Neptaly Mendoza Durán, Alcalde ya Jorge Alonzo Guirapoigua, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en los que reiteró el retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad privada, en cumplimiento de la RA 006/2017 (en los memoriales de 14 y 25 de mayo de 2021) y en cumplimiento de la Resolución Sub-Prefectural 03/2008 (en el memorial de 31 de mayo de 2021 [Conclusiones II.6, II.7 y II.8]); y ante la falta de respuesta por parte de la autoridad ahora demandada, decidió luego acudir a la jurisdicción constitucional, equivocando de esa manera el camino procesal para efectuar su reclamo y solicitar el cumplimiento de resoluciones administrativas; toda vez que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, a menos que la autoridad judicial o administrativa omitiera cumplir con ese su deber y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a dicho deber, en cuyos casos se podrá abrir la jurisdicción constitucional, pero no con la finalidad de ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso u otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso.

En ese marco fáctico y jurisprudencial, se puede establecer que el accionante al activar la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo el cumplimiento de la RA 006/2017, pronunciada dentro de un procedimiento de muro sin autorización y sin solicitar línea nivel, que declaró como obra en contravención la construcción de la barda y rejas de ingreso ubicadas en la zona Mirador “Los Batos”, Av. Bicentenario (Jardines- Urubó Vista) construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra, y que ordenó su retiro en el plazo de diez días bajo apercibimiento de que si no se realiza dicho retiro, será el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo quien proceda a realizar el mismo; omitió considerar, que la activación de la acción de defensa interpuesta, no resulta viable a objeto de atender dicha solicitud; en razón a que, por la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, su esencia es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; y no así, la facultad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones; atribución que le compete, exclusivamente a la entidad emisora de la Resolución

En consecuencia, la ausencia de respuesta de la autoridad demandada al reclamo del accionante, inhabilita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal y por ende la denegatoria de la tutela impetrada; por lo que, el peticionante de tutela deberá estar a la respuesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo pueda otorgarle, debido a que el derecho a la petición concedido en la anterior problemática, se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio. Correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo de la presente problemática, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones administrativas.

En cuanto a los derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes, si bien el peticionante de tutela los menciona como derechos vulnerados, empero en los argumentos no señaló cómo se los habrían lesionado, por lo que no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuenia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 202 a 204 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos que anteceden, disponiendo que la autoridad edil demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, otorgue respuesta respecto a las solicitudes realizadas por Franz Grover Valverde Padilla, a través de los memoriales de 14, 25 y 31 de mayo de 2021, siempre y cuando a la fecha no hubiese dado respuesta.

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto a la problemática referida al cumplimiento de parte de la autoridad demandada, a la Resolución Administrativa 006/2017 de 28 de abril; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas.

CORRESPONDE A LA SCP 0377/2022-S1 (Viene de la pág. 27).

3°    DENEGAR la tutela respecto a los derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, a una respuesta formal y oportuna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                          

[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[16] Respecto de la línea jurisprudencial que antecede, no se debe perder de vista que la Superintendencia del Servicio Civil, fue instituida por el Estatuto del Funcionario Público como un ente regulatorio, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas, siendo una de sus atribuciones el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por funcionarios de carrera, respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública o los derivados de procesos disciplinarios; marco legal que otorga a dicha entidad un carácter regulatorio que no conlleva una  función ejecutora de sus resoluciones, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir, deben hacerse cumplir, no es menos evidente la carencia de mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide a la Superintendencia del Servicio Civil, exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la Constitución Política del Estado vigente, resulta necesario reconducir la línea inicialmente establecida por este Tribunal, de tal forma que el servidor público que después de haber agotado las vías de reclamo en el ámbito administrativo, obtenga una resolución favorable de la Superintendencia del Servicio Civil y que es objeto de incumplimiento, encuentre en el amparo constitucional un mecanismo oportuno y eficaz que le permita reparar la vulneración de sus derechos.

En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37.I del DS 26319 antes citado, debe considerarse una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del amparo constitucional, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo del servidor público.

[17] De lo señalado, consta la existencia de dos resoluciones que ordenaron al Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, proceder a la designación de dos efectivos policiales a fin de dar efectividad a la detención domiciliaria de la accionante: La Resolución 85/2013 y el Auto Interlocutorio 126/2013, decisiones de las que pese a existir incluso conminatoria, no se advierte su cumplimiento en su oportunidad. Así, contrariamente a su observancia célere en virtud a los derechos que involucraba el caso, se advierte de la aseveración del abogado del demandado en audiencia, que la medida sustitutiva indicada recién se hizo efectiva el 30 de julio de 2012, a horas 12:00, después de casi dos meses de haber sido determinada, lo que sin lugar a dudas incidió en desmedro del derecho a la libertad de la actora, quien si bien se encontraba antes del 3 de junio de 2013, detenida preventivamente, siendo su detención legal, después de ello, al disponerse la cesación de la medida en consideración de su calidad de madre lactante y que presentó los elementos necesarios que desvirtuaban los peligros procesales por los que se le impuso la medida inicial, su detención devino en ilegal al no darse las condiciones necesarias para la efectivización de su libertad, por causas no atribuibles a su persona.

Cabe remarcar en este punto que, el demandado no puede eludir su obligación y el cumplimiento de una responsabilidad tan delicada, bajo el argumento que su labor se circunscribía a instruir la observancia de la orden judicial, conforme se indicó en audiencia, toda vez que si bien consta que dicha autoridad instruyó el cumplimiento de la determinación, dada la calidad de sus funciones, debía cuidar que los dependientes a su cargo procedan a la observancia de una orden judicial en ese sentido, por la naturaleza de los derechos que involucraba, resultando claro que debe verificar su cumplimiento, máxime si la orden judicial está dirigida a su persona.

Conforme a lo expuesto, resulta atendible la petición de la accionante, quien en consideración a su estado de madre de un recién nacido y de haberse beneficiado con la cesación de su detención preventiva, merecía una atención célere en la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; al no obrar en ese sentido el demandado, ocasionó que su detención persista desde el 3 de junio de 2013, hasta el 30 de julio de ese año, fecha en la que recién se dio cumplimiento a los fallos judiciales que le ordenaban la designación de dos efectivos policiales a fin de su cumplimiento; situación que de ninguna manera resulta aceptable, y que no obstante a haberse superado a la fecha de resolución de la acción de defensa, merece la tutela de este Tribunal, toda vez que conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que busca la jurisdicción constitucional al proseguir con la tramitación de la garantía constitucional al constar incluso retiro de la demanda por haberse superado la causa que motivo su interposición, es evitar la reiteración de conductas que no condicen con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela prioritaria.