SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y subrayado son nuestras).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente:
“En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni rechazó la extensión de fotocopias legalizadas; ante esa negativa, recurrió al Tribunal de alzada para que ordenen al Juez a quo la extensión de las referidas fotocopias; empero, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 59/2020 de 18 de agosto, declararon inadmisible dicho recurso por falta de legitimidad ad procesum y ad causam, sin ingresar al fondo de su pretensión.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes de los cuales se tiene que, en mérito a los datos consignados en las (Conclusión II.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora peticionante de tutela mediante memorial de 2 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerin del referido departamento, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 24 de julio de igual año, por ser atentatorio a los principios constitucionales, solicitando al Tribunal de alzada disponga la extensión de fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliceo Da Costa Nico por el presunto delito de narcotráfico.
Ante ese recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 59/2020, declararon inadmisible dicho recurso por falta de legitimidad ad procesum y ad causam; señalando que, la legitimación en la causa con relación a la parte actora implica que esa persona -conforme con la ley sustancial- está legitimada para que en la decisión de fondo se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que el ahora accionante denuncia vulneración al derecho de petición; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni rechazó la extensión de fotocopias legalizadas refiriendo que si bien señala ser interesado y abogado no acreditó su legitimada o ser parte del proceso para obtener fotocopias legalizadas; ante esa negativa, interpuso recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada para que ordenen al Juez a quo la extensión de las referidas fotocopias; empero, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 59/2020, declararon inadmisible dicho recurso por falta de legitimidad ad procesum y ad causam, sin ingresar al fondo de su pretensión.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática es preciso verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en la norma; en tal sentido, previamente verificaremos respecto al plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme establece el art. 29.II de la CPE, en relación a la inmediatez “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (sic); asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (sic).
Conforme se tiene de antecedentes y lo vertido por el ahora peticionante de tutela, el Auto de Vista 59/2020 que vulnero su derecho a la petición fue emitido el 18 de agosto de igual año; y, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el prenombrado el 18 de junio 2021, conforme se advierte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), cursante a fs. 1 del presente expediente; se puede establecer que, desde la emisión del referido Auto de Vista hasta la presentación de la acción tutelar transcurrió más de diez meses que el ahora accionante reclama una supuesta vulneración por parte de los Vocales ahora demandados.
Asimismo, se establece que en el Auto de admisión de la presente acción de defensa de 22 de junio de 2021 cursante a fs. 57., la Jueza de garantías a través del otrosí tercero refirió que:
“Al no existir formulario o diligencias de notificación debidamente llenada y rubricada por funcionario judicial, en la cual se evidencia la notificación al accionante con el Auto de Vista N° 59/2020, del 18 de agosto de 2020 y siendo que a fs. 35 es solo una fotocopia simple de oficio de devolución y remisión de auto de Vista, en tal sentido, presente dicha documental o en su defecto indique donde se encuentra dicha documental.” (el resaltado es añadido).
Bajo esos antecedentes, se colige que el ahora peticionante de tutela no cumplió con lo observado por la Jueza de garantías en el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, donde le pide la presentación de la notificación del Auto de Vista 59/2020, o en su defecto señale donde se encontraría dicha documentación.
Ante esta situación, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme al principio de inmediatez; asimismo, la jurisprudencia constitucional refiere que al no existir o no mediar una notificación expresa que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada.
En el presente caso, al no existir la notificación con el Auto de Vista 59/2020, esta Resolución se constituye en la última vulneración alegada por el ahora impetrante de tutela, a partir del cual corresponde el cómputo del principio de inmediatez.
En ese mérito, teniendo presente que la Resolución objetada fue emitida el 18 de agosto de 2020 y esta acción tutelar fue interpuesta el 18 de junio de 2021; es decir, superando el plazo establecido en la norma procesal constitucional de los seis meses; toda vez que, se interpuso la presente acción después de los diez meses de la emisión de dicha Resolución; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación del principio de inmediatez.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con diferentes fundamentos, obro de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de soli
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO