SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de soli
El ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni rechazó la extensión de fotocopias legalizadas; ante esa negativa, recurrió al Tribunal de alzada para que ordenen al Juez a quo la extensión de las referidas fotocopias; empero, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 59/2020 de 18 de agosto, declararon inadmisible dicho recurso por falta de legitimidad ad procesum y ad causam, sin ingresar al fondo de su pretensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de inmediatez; y, 2) Análisis del caso concreto
III.1. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de soli
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO