SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal contra Eliceo Da Costa Nico por el presunto delito de narcotráfico, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas al Juez de instrucción Penal Primero de Guayaramerin, autoridad que tuvo conocimiento que su “persona jamás fue parte de aquel proceso penal” (sic); empero, dicha petición fue denegada mediante decreto de 24 de julio de 2018; señalando que: “…SI BIEN SEÑALA SER INTERESADO Y ABOGADO, NO ACREDITA SU LEGITIMIDAD O SER PARTE DEL PROCESO, PARA PODER OBTENER FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, POR LO QUE NO SE CUMPLE CON LO QUE MANDA EL ART. 127 ULTIMA PARTE DEL CPP Y ART. 94-5) DE LA LEY 025…” (sic).
Ante esa negativa interpuso recurso de reposición ante la misma autoridad la cual fue respondida mediante decreto de 30 de julio de 2018 reiterando el rechazo de la extensión de fotocopias legalizadas; en tal circunstancia, interpuso recurso de apelación por la transgresión a su derecho constitucional de petición ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni la misma que fue resuelta por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 59/2020 de 18 de agosto, rechazando su pretensión sin ingresar al fondo de la misma, bajo el siguiente argumento:
“…DEL AHORA RECURRENTE NO SEÑALÓ, NI DEMOSTRO EL CARÁCTER LEGÍTIMO DE SU PETICIÓN, TAMPOCO EN SU RECURSO HACE CONCOER EXPRESAMENTE SU LEGÍTIMIDAD, POR LO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA IMPIDE SE PUEDA INGRESAR AL FONO DE LA CUSA, YA QUE NO CORRESPONDE SU DERECHO DE RECURRIR…” (sic).
Resolución que vulnero su derecho fundamental de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo lo modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la reconducción que debe realizar toda autoridad jurisdiccional o administrativa, cuando se constate que se está vulnerando el derecho a la petición conforme refirieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1079/2019-S4 de 18 de diciembre, 0356/2019-S2 de 5 de junio y 089/2019-S3 de 15 de noviembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se disponga la anulación del Auto de Vista 59/2020, debiendo los Vocales ahora demandados emitir una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente.
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2021, según en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 90.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 118 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De los antecedentes se establece que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 59/2020, dieron respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto por Alfredo Alcocer Camacho –ahora accionante–; en tal sentido, se establece que existe pronunciamiento al trámite de recurso de apelación incidental; b) En dicha Resolución se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimidad “AD PROCESUM Y AD CAUSAM” (sic); toda vez que, no le corresponde recurrir conforme establecen los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, no es evidente la falta de respuesta del Tribunal de Alzada por lo cual no se advierte vulneración al derecho a la petición del accionante, puesto que existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada de manera oportuna, fundamentada y congruente; y, c) Si bien no ingresaron al fondo del recurso, esta imposibilidad legal se encuentra respaldada y fundamentando la falta de legitimada del recurrente.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por el ahora accionante, respecto a: “a) Del porqué la falta de motivación y pronunciamiento especifico por parte de su autoridad, con respecto a mi DERECHO A LA PETICIÓN y LA RECONDUCCION DEL TRAMITE CORRECTO QUE CORRESPONDE AL DERECHO A LA PETICIÓN; b) Porque motivo, no me. respondió adecuadamente y sustentó su resolución con argumentos de hecho y de derecho, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, tal cual le expuse en la acción constitucional; c) Porqué motivo, en su resolución, no utilizó ningún argumento jurídico que se adecúe a la realidad de los hechos con respecto a ¡a RECONDUCCIÓN DIRECTA DEL PROCEDIMIENTO EN CASO QUE LA AUTORIDAD QUE DEBA DAR LA RESPUESTA, FORMA PARTE DE LA MISMA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, conforme lo determina la SS.CC. N° 1079/2019-S4 del 18-12-2019; d) Porqué motivo, no se pronunció sobre las pruebas que sustentaron la presente acción constitucional con respecto al DERECHO A LA PETICIÓN, es decir, cual es el motivo jurídico-legal o argumentativo, para merecer o desmerecer una valoración raciona! de mis pruebas que sustentan mi acción, e) Porqué motivo, no me explicó cuál fue la prueba irrefutable para denegarme mi acción constitucional, exponiendo con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición y que la llevaron al convencimiento de tomar esta decisión; f) Porqué motivo, no tomo en cuenta que los accionados no presentaron ningún informe siendo que esté hecho se considera una presunción de verdad.” (sic).
La Jueza de garantías rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda; señalando que, en relación a la explicación solicitada, esos aspectos no constituyen un concepto oscuro en la resolución dictada, tampoco omisión u error que pueda dar curso a la explicación que se solicita; puesto que, la acción de amparo constitucional se resolvió conforme a los fundamentos jurídicos expuestos y valoración de cada una de las pruebas presentadas por el ahora impetrante de tutela, expuesto en el punto de “PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCION” (sic).
II.1. Por Memorial de 2 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerin del departamento de Beni; mediante el cual, Alfredo Alcocer Camacho -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 24 de julio de igual año, por ser atentatorio a los principios constitucionales, solicitando al Tribunal de alzada disponga la extensión de fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliceo Da Costa Nico por el presunto delito de narcotráfico (fs. 13 y vta.)
II.2. Cursa Auto de Vista 59/2020 de 18 de agosto, emitido por Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; mediante el cual, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesta por el ahora peticionante de tutela declarando inadmisible por falta de legitimidad ad procesum y ad causam, señalando que:
“…la legitimación en la causa con relación a la parte actora implica que esa persona -conforme con la ley sustancial- está legitimada para que en la decisión de fondo se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda.” ([sic] fs. 30 a 31 vta.)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de soli
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO