SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3 señala:
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.[7]
Así, la SC 0517/2003-R de 22 de abril y la SCP 1053/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinaron la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica, entendimiento asumido por la SC 0840/2010-R de 10 de agosto que en el Fundamento Jurídico III.5, refiere:
… La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…)[8] ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan”[9] (Las negrillas nos corresponden).
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda; y al acceso a los servicios básicos; toda vez que, los particulares demandados, que son los propietarios del bien inmueble en el que el demandante de tutela vive junto a su esposa, ello debido a la suscripción de un contrato de anticrético con los demandados sobre un departamento que se encuentra dentro de su bien inmueble, procedieron, a través de acciones de hecho, a cambiar las chapas de ingreso al mencionado departamento en el que se encontraban viviendo, restringiéndoles de manera ilegal y arbitraria el acceso a su vivienda; aparte de ello, denuncia que los propietarios de este bien inmueble los presionaron de manera reiterada para que abandonaran ese departamento, llegando al extremo de cortarles el suministro de agua, electricidad y gas domiciliario; por lo que, ante tales circunstancias, solicita se conceda la tutela y se disponga el ingreso irrestricto al indicado departamento y que sea con la inmediata restitución de los servicios básicos, además de que se determine costas, daño y perjuicios.
Conforme lo glosado en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis directo de su denuncia sobre la vulneración de esos derechos; ya que en los casos, en que se adoptan medidas de hecho, no es necesario agotar vía con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad de la actual acción de tutela, en el entendido que ante la supresión o restricción de ingreso a una vivienda y al derecho al agua, a la energía eléctrica y a gas domiciliario, estos últimos, al ser servicios básicos, al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente, constituye una actuación arbitraria que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales.
En la problemática de análisis, se establece que el peticionante de tutela suscribió un contrato de antícresis con los demandados, y en mérito a ello, denuncia que los demandados le suprimió sus derechos a la vivienda, a los servicios de energía eléctrica y agua potable, situación lo cual acreditó fehacientemente; puesto que, consta en acta notarial, que el demandado no pudo ingresar al departamento; toda vez que, las chapas fueron cambiadas; también la Notaria interviniente, pudo evidenciar que faltaban dos medidores de luz y gas domiciliario; situación que fue corroborada por los Vocales Constitucionales quienes se trasladaron al bien inmueble, a objeto de realizar una inspección, donde el demandado -René Freddy Iglesias Iporre-, declaró que solicitó el retiro de los medidores de luz y gas domiciliario por cuanto el demandado no pagó estos servicios (fs.60 y vta.).
Ahora bien, resulta pertinente aclarar así como lo hicieron los Vocales constitucionales, que durante la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela cambió su petitorio; aduciendo que, su intención ya no era ocupar el bien inmueble; sino que se le permita ingresar al mismo con la finalidad de retirar sus enseres personales; situación que fue aceptada por los particulares demandados; quienes además, consintieron hacerle entrega del dinero recibido por el contrato de anticresis, una vez retirados los indicados enseres.
De acuerdo a la circunstancia antes descrita, al existir dentro del presente caso acuerdo entre partes y no existiendo observación alguna sobre el cambio del petitorio; esta jurisdicción constitucional, no puede obviar los acuerdos arribados en sede constitucional; al contrario, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de los principios éticos morales contenidos en el art. 8 la CPE, entre ellos el de la vida armoniosa, se encuentra obligado a viabilizar toda conciliación y así promover la cultura y derecho a la paz, contenidos en el art. 10 y 108 de la CPE .
No obstante lo antes mencionado, los hechos descritos, dan certeza que el demandado al solicitar el retiro de los medidores ante el no pago de estos servicios por el demandado no justifica dicha medida; y consecuentemente esta situación, da lugar a conceder la tutela, pues acorde al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, las medidas de hecho denunciadas fueron probadas de manera objetiva e indubitable, incluso por los propios Vocales constitucionales en la inspección realizada previamente mencionada.
Para concluir, como se mencionó, el hecho de que el peticionante de tutela no pagó las facturas mensuales de agua y luz, tampoco constituyen excusa para restringir los derechos de acceso a esos servicios básicos, debiendo puntualizarse; sin embargo, como ya se tiene sentado en la SCP 1117/2019-S2 de 18 de diciembre, toda persona que pretenda contar con los servicios de agua y luz, está en la obligación de pagar las facturas mensuales correspondientes y si no lo hace, se le podrá seguir las acciones legales previstas por ley; y por su parte el accionante está en la obligación de pagar las facturas mensuales, en la parte que le corresponda.
En suma, si bien el demandado manifestó que no sería evidente que se le impidió al peticionante de tutela el ingreso al departamento y que se cambió la chapa de entrada al mismo por un desperfecto en ella; tampoco se evidenció que existió la intención de los demandados en dar a conocer esta circunstancia al accionante, lo cual permite inferir que la intención del demandado fue justamente el impedir el ingreso del antes nombrado al edificio, donde se encontraba el departamento y del cual el peticionante de tutela aún tenía la llave de ingreso; y de igual manera la falta de los servicios de electricidad y gas domiciliario le impedía al accionante poseer pacíficamente el departamento otorgado en anticresis a su favor. Todos estos hechos hacen concluir a esta jurisdicción constitucional que es evidente la lesión de derechos a la vivienda y a los servicios de luz eléctrica y gas domiciliario. Así como ser evidente la existencia de contratos suscritos y denuncias de incumplimiento por ambas partes; corresponde otorgarse al accionante, tutela provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque equivocada la terminología obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- POR TANTO