SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0385/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S1

Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41398-2021-83-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Caballero Verazain, Alfredo Paz Rapu y Joaquín Adalid Ugarteche Adad en representación legal de Ana Karina Adad Yáñez contra Corina García Cáceres y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 53; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan, que cuando su mandante intentó ingresar a sus terrenos, no pudo hacerlo por impedimento de personas que estaban ocupándolo sin tener permiso o autorización; evidenciando, la construcción de viviendas precarias en tales terrenos tal cual se observa en las fotografías que acompañan y conforme corroboró la Notaria de Fe Publica en su Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021, en la cual evidenció construcciones realizadas en el terreno que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7.

Posteriormente quiso ingresar junto a sus familiares a tratar de conversar con los avasalladores, lo cual fue inútil, pues estos empezaron a asumir actos de amedrentamiento y vociferaron que no iban a salir, sin mostrar ningún tipo de documentación; es así, que para evitar un conflicto, se retiraron del lugar sin obtener ningún nombre de los que ocupaban sus terrenos; sin embargo, posteriormente, reconoció a una de las avasalladoras que funge como supuesta dirigente, Corina García Cáceres; así como también existen otras personas, que se rehusaron a dar sus nombres; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia, en este caso resulta aplicable la flexibilización del principio de subsidiariedad y legitimación pasiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la propiedad mediante medidas de hecho; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario de su mandante y de los otros copropietarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando además que: a) Sobre el derecho propietario que le asiste a Ana Karina Adad Yáñez, se tiene que la misma es propietaria de los lotes de terreno 1, 2 y 7 que han sido individualizados plenamente y los mismos cuentan con la matricula computarizada “8.01.1.01.0027488 asiento A”, el mismo que obtuvieron por una sucesión hereditaria; esta documentación fue presentada en originales, con los impuestos al día y se realizaron los trámites ante la Alcaldía Municipal hasta la inscripción definitiva en Derechos Reales; b) Respecto a este derecho plenamente demostrado, se escuchó a la parte contraria que no mostró ningún documento con mejor derecho; la defensa no hizo mención a ningún documento, por lo cual se cumple uno de los requisitos para acceder a la tutela en este caso por avasallamiento; c) Otro aspecto que hace a la acción de amparo constitucional es que la ahora accionante y dos familiares quisieron entrar a hacer mejoras o limpieza a los predios y se encontraron con estos señores que impidieron el ingreso; d) Se puede apreciar, en el informe de la Notaria, que la fotografía de la vivienda supuestamente de hace 25 o más años, no existe, son viviendas precarias, las fotografías exhibidas por la Notaria son de data reciente, son de carpa y otra de calamina, sin ningún tipo de pared o muro divisorio, por lo cual es totalmente contradictorio, lo que se manifiesta es que son viviendas de data antigua, lo que demuestra que recientemente se han ingresado a estos predios de la; e) El documento que exhibe la secretaria, es el folio real que tiene como únicos titulares a la ahora peticionante de tutela y los demás copropietarios por declaratoria de herederos, que es el medio por el que obtuvieron esos terrenos, tienen la transferencia de uso y suelo y todos los procedimientos administrativos de la Alcaldía Municipal, el registro de derecho de propiedades urbanas, planos de los lotes 2 y 7 en los cuales se encuentran asentados, entre ellos Corina García Cáceres -ahora demandada- y los demás, que no quisieron dar sus nombres; f) No quisieron proporcionar sus generales de ley, lo que demuestra la forma ilegal en que ingresaron; los impuestos están al día, también está el impuesto sucesorio, el Acta de Verificación Notarial, donde dice que se apersonó a los predios objeto de la acción de amparo el 25 de junio del presente año, donde se dice: inmueble lote de terreno, construcciones de madera un gallinero y otra carpa de madera. Posteriormente, se acercaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar pero cuando se les pregunto que se identifiquen solo guardaron silencio; g) Ahora, hay otras vías como la acción reivindicatoria, la acción pauliana y otras de acuerdo a la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, se estableció cuáles son las medidas de hecho, las cuales son las que están en las fotografías, se podría plantear una acción ante el Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a la ley de avasallamiento ésta solo conoce delitos de avasallamientos en propiedades urbanas públicas, y no así en propiedades urbanas de índole privada; tampoco es competente el Juez Agroambiental, ya que debería referirse a casos de sembradíos o crías de ganado; h) Las fotografías demuestran que ingresaron sin consentimiento, por eso no existe ni la fiscalía, ni el juez agroambiental, y son sus autoridades las competentes para estos casos de avasallamientos; asimismo, se manifestó que la ahora demandada, no vive en dicho lugar, que no es presidenta; sin embargo, ella misma recibió la acción de amparo constitucional; existen fotografías que demuestran que fue legalmente notificada; sin embargo, ahora extrañamente señala que no vive en ese lugar, cuando recibió el acta de notificación de forma personal; e, i) Se demostró con el folio real que no hay ninguna demanda anterior, ni pendiente de regularizar, no está en duda que el derecho propietario es de Ana Karina Adad Yáñez y de los otros copropietarios conforme el art. “1538”; en consecuencia, habiendo demostrado las medidas de hecho con las fotografías, corresponde que previa valoración, concedan la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario que ilegal y arbitrariamente está siendo obstaculizado por esas personas en su condición de avasalladores, siendo que no es con la fuerza que se va a constituir un derecho; es más el art. 56 de la CPE dice que el propietario tiene derecho a gozar de su propiedad y disponerlo como él quiera.

I.2.2. Informe de los demandados 

Corina García Cáceres y otros, mediante su abogado en audiencia, manifestaron: 1) Están sorprendidos por el accionar de contrario, porque como bien se conoce, existen acciones precisas en defensa de la propiedad, siendo la acción reivindicatoria, la acción pauliana, acción oblicua, para recuperar una posesión que nunca se tuvo; 2) Corina García Cáceres, no es dirigente, ni presidenta, ni siquiera vive en uno de los lotes demandados, por ello no se explican por qué se la demanda, si bien “nosotros estamos inmersos” en la sede de un barrio, donde existen muchos vecinos que están en posesión por muchos años, son conscientes de la realidad que está viviendo la ciudad de Trinidad con la regulación del derecho propietario, entonces les parece exagerado que se quiera activar la justicia constitucional;              3) En la acción de amparo constitucional, se menciona como avasalladores, enfatizando la pobreza, la necesidad del vecino que tiene de contar con un hábitat; entonces, para llamarlos avasalladores tiene que ser por un proceso penal; y,                   4) De su parte en uso del derecho a la defensa, al amparo del art. 120 de la CPE, solicitan se deniegue la tutela porque no es la vía correspondiente, quieren aferrarse al derecho propietario que es un derecho constitucional inserto en el art. 56 de la referida norma suprema; pero no es menos cierto, que están en proceso de negociaciones porque son 50 familias las que están viviendo años en esos predios regularizando sus terrenos; aclarando, que la dirigencia funge con otra persona, es así que están prestos a cualquier negociación o acercamiento; por ello, solicitan que por el tema de subsidiariedad, existiendo mecanismos legales de defensa de la propiedad, se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los demandados de la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de la fuerza pública en caso de inobservancia. Determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos:                 i) De acuerdo a los entendimientos expresados en una denuncia de vías de hecho en la que se encontraría acreditada la titularidad dominial y el derecho propietario de la accionante, corresponde pronunciarse respecto al avasallamiento al que hubiera sido objeto quedando demostrado por Acta Notarial de 25 de junio de 2021 suscrita por la Notaria de Fe Pública mediante verificación in situ, que al interior de los terrenos existen viviendas precarias de madera con carpa y tela; ii) En el acto, se apersonaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar el tema de la tierra, pero al cuestionar su identidad, guardaron silencio; iii) El Acta Notarial es un documento que goza de fe pública, se presume auténtico y que en el caso en análisis fue presentado como prueba; por consiguiente, ante la misma alegación de los demandados que están prestos a cualquier negociación y el acta notarial que indica que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por terceras personas y no por la propietaria, se advierte que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad; en ese sentido, se puede determinar que efectivamente existe un daño inminente a la propiedad del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada; iv) Corresponde precisar, que si bien la accionante identificó únicamente el nombre de uno de los demandados que cometieron las vías de hecho contra su propiedad, estableció que existían otras personas que no pudieron ser reconocidas; razón por la que en aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso como el presente, igualmente la tutela conferida debe ser cumplida por aquellos; y, v) Por lo que habiéndose cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde atender favorablemente la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.        Cursa Testimonio 569/2020 de 6 de octubre de 2020, de protocolización de un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que hacen Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yáñez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yáñez, Ana Karina Adad Yañez, Juan Adad Yáñez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yáñez, de todos los bienes muebles e inmuebles, acciones, beneficios y derechos pasibles de heredar, como ser rentas “AFPs”, cuotas, salarios devengados, cuentas bancarias, depósitos bancarios, seguros y otros de los de cujus (fs. 4 a 14 vta.).

II.2         Por Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020, extendido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni que aprueba el trámite de transferencia de los lotes ubicados en el distrito 8 de la Urbanización María Jesús, Manzano D de los Lotes N° 1, 2 y              7 dentro el proceso sucesorio sin testamento de los que en vida fueron sus padres Walter Adad Chavez y Ana Aida Yañez Roca de Adad a los compradores Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yáñez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yáñez, Ana Karina Adad Yañez, Juan Adad Yáñez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yáñez, uso de suelo destinado a vivienda (fs. 38).

II.3.        Consta Folio Real de 10 de mayo de 2021 con matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano,   av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 m2, a nombre de Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Ana Karina Adad Yáñez (ahora accionante), Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez, por declaratoria de herederos bajo la Escritura Pública 569 de 6 de octubre de 2020, ante la Notaria de Fe Pública 2 de Santa Cruz, Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia (fs. 3 y vta.).

II.4.        Mediante Acta Notariada de Verificación otorgada por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni a horas 11:30 de               25 de junio de 2021, se establece que como notaria, esta se apersonó en dicha fecha “…a la urbanización María Jesús, zona norte de esa ciudad, ingresando por las instalaciones de Deli Park, donde pudo verificar la existencia de inmuebles (lotes de terreno) contiguos, en los cuales existen construcciones de madera que han sido tapadas con carpa y tela, dos pequeños cuartos de madera, en uno de ellos una pequeña cama de madera, un pequeño cuarto de palos y calaminas, al parecer sirve para aseo personal, además de unos gallineros también de madera y carpa, en las partes baldías existen lomas de tierra de relleno, al igual que una loma de tierra en la parte de afuera del terreno. En el mencionado acto, se apersonaron un grupo de personas entre hombres y mujeres, quienes manifestaron que querían arreglar el tema de la tierra, ante la pregunta que se les hizo para que se identifiquen, solo guardaron silencio”                     (sic[ fs. 46]).

II.5.        De las documentales presentadas se tienen placas fotográficas adjuntas al Acta Notariada de Verificación que muestran los predios reclamados al presente, en los cuales se ve construcciones precarias de madera y calamina (fs. 47 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que la demandada juntamente con otras personas, mediante vías de hecho avasallaron su propiedad obtenida por sucesión hereditaria, que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7 e inscrita en Derechos Reales, y cuando se apersonaron, les impidieron ingresar a sus terrenos que están ocupándolos sin permiso o autorización, habiendo construido viviendas precarias como se evidencia en las fotografías del Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021; posteriormente, cuando quiso volver a ingresar junto a sus familiares, empezaron a asumir actos de amedrentamiento, sin mostrar ningún tipo de documentación, habiéndose identificado a la supuesta dirigente, Corina García Cáceres; sin embargo, posteriormente se les acercó un grupo de personas manifestando que querían arreglar, pero no quisieron identificarse.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la                                         SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)  Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)  Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)  El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)  En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”

Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010-R, ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

1)    La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

2)    El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)    Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

También se evidencia que dicha Sentencia[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012 -comentadas supra-, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”                                              (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la  jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

          Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que la demandada juntamente con otras personas, mediante vías de hecho avasallaron su propiedad obtenida por sucesión hereditaria, que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7 e inscrita en Derechos Reales, y cuando se apersonaron, les impidieron ingresar a sus terrenos que están ocupándolos sin permiso o autorización, habiendo construido viviendas precarias como se evidencia en las fotografías del Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021; posteriormente, cuando quiso volver a ingresar junto a sus familiares, empezaron a asumir actos de amedrentamiento, sin mostrar ningún tipo de documentación, habiéndose identificado a la supuesta dirigente, Corina García Cáceres; sin embargo, posteriormente se les acercó un grupo de personas manifestando que querían arreglar, pero no quisieron identificarse.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Ana Karina Adad Yáñez,  ahora accionante, es propietaria conjuntamente sus familiares Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez, para lo cual adjunta Testimonio 569/2020 de 6 de octubre de 2020, de protocolización de un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que hizo Ana Karina Adad Yañez junto a sus hermanos, de todos los bienes  muebles e inmuebles, acciones, beneficios y derechos pasibles de heredar, como ser rentas “AFPs”, cuotas, salarios devengados, cuentas bancarias, depósitos bancarios, seguros y otros de los de cujus (Conclusión II.1).

Asimismo, la parte accionante señala el Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020, extendido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que aprobó el trámite de transferencia de los lotes ubicados en el distrito 8 de la Urbanización María Jesús, Manzano D de los Lotes 1, 2 y 7 dentro el proceso sucesorio sin testamento de los que en vida fueron sus padres Walter Adad Chávez y Ana Aida Yañez Roca de Adad, uso de suelo destinado a vivienda (Conclusión II.2[fs. 38]).

De igual manera adjunta Folio Real de 10 de mayo de 2021, con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, a nombre de Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Ana Karina Adad Yáñez (ahora accionante), Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez por declaratoria de herederos del lote de terreno ubicado en                    Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, bajo la Escritura Pública 569 de 6 de octubre de 2020 ante la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de Santa Cruz, Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, y Folio Real con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 (Conclusión II.3).

Para demostrar las medidas de hecho, la accionante acompañó a esta acción tutelar el Acta Notariada de Verificación otorgada por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni, realizada a horas 11:30 de 25 de junio de 2021, en el que se estableció que en el bien inmueble objeto de esta acción tutelar existían construcciones precarias; que en el mencionado acto, se apersonaron un grupo de personas entre hombres y mujeres, quienes manifestaron “que querían arreglar el tema de la tierra”, y ante la petición de que se identifiquen, solo guardaron silencio (Conclusión II.4). Asimismo, acompañan placas fotográficas adjuntas al Acta Notariada referida precedentemente, que demuestran que, en los predios reclamados al presente, se ve construcciones precarias (Conclusión II.5).

Ahora bien, inicialmente conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero, no es exigible la superación de la barrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza, desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, en cuanto a su derecho propietario, no pueden estar sometidos a procedimientos o instancias recursivas judiciales o administrativas de previo agotamiento, para recién activar la acción de defensa, toda vez que al tratarse precisamente de una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la agraviada o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al o los demandados, o agresores, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, que conforme se tiene desarrollado, se constituyen en servicios que responden a los derechos de una persona que gozan de tal derecho.

En tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa; razón por la que, ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional idónea para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema.

Asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto de la legitimación pasiva, nos señala que si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en las medidas de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Habiéndose establecido los aspectos preliminares, en el análisis del fondo del asunto corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las medidas de hecho son aquellos actos asumidos prescindiendo de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; así como la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que a fin de determinar si se cumplen estos presupuestos, se ingresa a analizar el acto lesivo denunciado.

 

En ese marco, de la revisión de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cuando se denuncia la afectación de la propiedad por causa de avasallamientos, la parte accionante debe demostrar el derecho propietario del bien considerado avasallado; en el presente caso, existen diferentes títulos de propiedad consistentes en el Folio Real con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano,                   av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, a nombre de la accionante y de sus hermanos; asimismo, acompaña Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020 extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que aprueba el trámite de transferencia de los lotes, dentro el proceso sucesorio sin testamento a nombre de la accionante y de sus hermanos; así como el Testimonio 569/2021 de Protocolización de 11 de enero de 2021, sobre los terrenos sobre los cuales la accionante demuestra ser propietaria (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), tras haberse declarado herederos la impetrante de tutela junto a sus hermanos de los terrenos ubicados en Urbanización María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 como acervo hereditario dejado por los causantes padres Walter Adad Chavez y Ana Aida Yañez Roca de Adad; en ese orden, la impetrante de tutela ha demostrado su derecho propietario de los terrenos presuntamente avasallados.

Ahora bien, respecto a que la accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas; de la revisión de obrados, se constata que adjuntó fotografías junto al Acta Notariada que muestran que en los terrenos de los cuales demostró ser propietaria junto a sus hermanos producto de un proceso sucesorio sin testamento, cuando intentaron ingresar a sus terrenos para proceder a una limpieza, no pudo hacerlo porque fue impedida en ese intento por personas que habían estado ocupando sus terrenos y en los cuales evidenció la existencia de construcciones precarias, tal cual se tiene del muestrario fotográfico (Conclusión II.5); motivo por el cual, tuvo que acudir ante la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni el 25 de junio de 2021, junto a la cual se hicieron presentes su persona junto a sus familiares, como co-propietarios, y en la cual se levantó un Acta Notariada de Verificación ocasión en la cual, la funcionaria notarial pudo evidenciar que en sus terrenos existen construcciones precarias, que están ocupadas por personas, entre hombres y mujeres, que no quisieron identificarse, aunque si se logró identificar solamente a la persona de nombre Corina García Cáceres, -ahora demandada-; sin embargo, no se pudo recabar las generales de ley de las demás personas que evitaron identificarse, quienes, tal cual se tiene de la revisión de los antecedentes, además no presentaron documentación alguna que acredite un derecho de propiedad, ni de posesión respecto de los terrenos ocupados.

El extremo descrito precedentemente, permite demostrar que dichas personas, construyeron y establecieron su vivienda de manera irregular en los predios señalados, sin contar con permiso o autorización alguna de parte de los propietarios; asimismo, según el Acta Notarial de Verificación, se tiene que un grupo de las personas, hombres y mujeres que ocupan actualmente sus terrenos, se les acercaron manifestándole la intención de arreglar la “situación”; empero, no quisieron identificarse; por ello, se llega al convencimiento de que la existencia de asentamientos irregulares a través de construcción de viviendas precarias sin autorización alguna de autoridad competente o de los propietarios, evidencian que tanto la persona ahora demandada, junto a las personas no identificadas, avasallaron sus lotes de terreno; asimismo, para demostrar las vías de hecho, la parte accionante en calidad de prueba acompañan también unas placas fotográficas adjuntas al Acta de Verificación Notarial de 25 de junio de 2021, que muestran los predios reclamados, en los que se ven gráficamente las citadas construcciones precarias de madera y calamina, y principalmente que dichos terrenos están siendo ocupados por estas personas sin permiso o autorización, quienes no quisieron brindar sus generales de ley.

En ese orden, resulta claro que, la parte demandada, a fin de rebatir lo señalado por la parte accionante, no explicaron, adjuntaron, ni presentaron documentación alguna que respalde o legitime la ocupación denunciada; de similar modo, no se pudo evidenciar que los mismos gozan del derecho propietario, o de posesión regular de los terrenos en cuestión; más al contrario, se evidenció que se encuentran viviendo en los terrenos motivo de la presente acción, donde se evidenciaron construcciones precarias que fueron construidas sin permiso, ni conocimiento de la ahora accionante y sus familiares, quien demostró a través de variada documentación, que su persona junto a sus hermanos es propietaria de los terrenos avasallados.

En ese contexto, resulta evidente que en los citados predios, sufrieron un avasallamiento; es decir, que la demandada junto a varias personas que no se identificaron, ocuparon de manera irregular los terrenos mediante acciones de hecho, sin haber acudido a una autoridad competente y sin haber demostrado un respaldo documentario; en consecuencia, la citada jurisprudencia, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional se podrá activar la tutela sin la necesidad de identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso, no sea posible una determinación precisa de las personas que incurran en tales actos; siendo que tanto la hoy demandada, junto a varias personas, que rehusaron identificarse, ingresaron a esos ambientes, sin contar con documento alguno y con desconocimiento absoluto de parte de sus propietarios que les permita dicha acción y construyeron viviendas precarias de forma irregular.

En ese marco, conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señaló que en caso de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad, en mérito se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad; de esta manera, se arriba al convencimiento, de que se cumplieron con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada para la predictibilidad de la concesión de tutela por haberse demostrado la existencia de las medidas de hecho asumidas en prescindencia de los mecanismos legales; por ende se afectó también el derecho de propiedad de los terrenos avasallados, consideraciones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, Disponiendo que los demandados, desocupen el citado predio conforme los parámetros establecidos en la resolución en revisión, bajo alternativa de recurrir a la fuerza pública en caso de no cumplir con lo determinado; sea en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                   MAGISTRADA



[1] En su Fundamento Jurídico III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”

[2] En el mismo Fundamento Jurídico III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[3] En su Fundamento Jurídico III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[4] En el mismo Fundamento Jurídico refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria

[5] En el mismo Fundamento Jurídico estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[6] En el Fundamento Jurídico III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[7] En su Fundamento Jurídico III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia             (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y     232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria...

(…)

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

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