SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0385/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que la demandada juntamente con otras personas, mediante vías de hecho avasallaron su propiedad obtenida por sucesión hereditaria, que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7 e inscrita en Derechos Reales, y cuando se apersonaron, les impidieron ingresar a sus terrenos que están ocupándolos sin permiso o autorización, habiendo construido viviendas precarias como se evidencia en las fotografías del Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021; posteriormente, cuando quiso volver a ingresar junto a sus familiares, empezaron a asumir actos de amedrentamiento, sin mostrar ningún tipo de documentación, habiéndose identificado a la supuesta dirigente, Corina García Cáceres; sin embargo, posteriormente se les acercó un grupo de personas manifestando que querían arreglar, pero no quisieron identificarse.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la                                         SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)  Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)  Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)  El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)  En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”

Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010-R, ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

1)    La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

2)    El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)    Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

También se evidencia que dicha Sentencia[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012 -comentadas supra-, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”                                              (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la  jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

          Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que la demandada juntamente con otras personas, mediante vías de hecho avasallaron su propiedad obtenida por sucesión hereditaria, que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7 e inscrita en Derechos Reales, y cuando se apersonaron, les impidieron ingresar a sus terrenos que están ocupándolos sin permiso o autorización, habiendo construido viviendas precarias como se evidencia en las fotografías del Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021; posteriormente, cuando quiso volver a ingresar junto a sus familiares, empezaron a asumir actos de amedrentamiento, sin mostrar ningún tipo de documentación, habiéndose identificado a la supuesta dirigente, Corina García Cáceres; sin embargo, posteriormente se les acercó un grupo de personas manifestando que querían arreglar, pero no quisieron identificarse.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Ana Karina Adad Yáñez,  ahora accionante, es propietaria conjuntamente sus familiares Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez, para lo cual adjunta Testimonio 569/2020 de 6 de octubre de 2020, de protocolización de un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que hizo Ana Karina Adad Yañez junto a sus hermanos, de todos los bienes  muebles e inmuebles, acciones, beneficios y derechos pasibles de heredar, como ser rentas “AFPs”, cuotas, salarios devengados, cuentas bancarias, depósitos bancarios, seguros y otros de los de cujus (Conclusión II.1).

Asimismo, la parte accionante señala el Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020, extendido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que aprobó el trámite de transferencia de los lotes ubicados en el distrito 8 de la Urbanización María Jesús, Manzano D de los Lotes 1, 2 y 7 dentro el proceso sucesorio sin testamento de los que en vida fueron sus padres Walter Adad Chávez y Ana Aida Yañez Roca de Adad, uso de suelo destinado a vivienda (Conclusión II.2[fs. 38]).

De igual manera adjunta Folio Real de 10 de mayo de 2021, con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, a nombre de Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Ana Karina Adad Yáñez (ahora accionante), Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez por declaratoria de herederos del lote de terreno ubicado en                    Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, bajo la Escritura Pública 569 de 6 de octubre de 2020 ante la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de Santa Cruz, Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, y Folio Real con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 (Conclusión II.3).

Para demostrar las medidas de hecho, la accionante acompañó a esta acción tutelar el Acta Notariada de Verificación otorgada por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni, realizada a horas 11:30 de 25 de junio de 2021, en el que se estableció que en el bien inmueble objeto de esta acción tutelar existían construcciones precarias; que en el mencionado acto, se apersonaron un grupo de personas entre hombres y mujeres, quienes manifestaron “que querían arreglar el tema de la tierra”, y ante la petición de que se identifiquen, solo guardaron silencio (Conclusión II.4). Asimismo, acompañan placas fotográficas adjuntas al Acta Notariada referida precedentemente, que demuestran que, en los predios reclamados al presente, se ve construcciones precarias (Conclusión II.5).

Ahora bien, inicialmente conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero, no es exigible la superación de la barrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza, desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, en cuanto a su derecho propietario, no pueden estar sometidos a procedimientos o instancias recursivas judiciales o administrativas de previo agotamiento, para recién activar la acción de defensa, toda vez que al tratarse precisamente de una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la agraviada o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al o los demandados, o agresores, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, que conforme se tiene desarrollado, se constituyen en servicios que responden a los derechos de una persona que gozan de tal derecho.

En tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa; razón por la que, ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional idónea para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema.

Asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto de la legitimación pasiva, nos señala que si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en las medidas de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Habiéndose establecido los aspectos preliminares, en el análisis del fondo del asunto corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las medidas de hecho son aquellos actos asumidos prescindiendo de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; así como la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que a fin de determinar si se cumplen estos presupuestos, se ingresa a analizar el acto lesivo denunciado.

En ese marco, de la revisión de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cuando se denuncia la afectación de la propiedad por causa de avasallamientos, la parte accionante debe demostrar el derecho propietario del bien considerado avasallado; en el presente caso, existen diferentes títulos de propiedad consistentes en el Folio Real con la matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano,                   av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 mts2, a nombre de la accionante y de sus hermanos; asimismo, acompaña Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020 extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que aprueba el trámite de transferencia de los lotes, dentro el proceso sucesorio sin testamento a nombre de la accionante y de sus hermanos; así como el Testimonio 569/2021 de Protocolización de 11 de enero de 2021, sobre los terrenos sobre los cuales la accionante demuestra ser propietaria (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), tras haberse declarado herederos la impetrante de tutela junto a sus hermanos de los terrenos ubicados en Urbanización María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 como acervo hereditario dejado por los causantes padres Walter Adad Chavez y Ana Aida Yañez Roca de Adad; en ese orden, la impetrante de tutela ha demostrado su derecho propietario de los terrenos presuntamente avasallados.

Ahora bien, respecto a que la accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas; de la revisión de obrados, se constata que adjuntó fotografías junto al Acta Notariada que muestran que en los terrenos de los cuales demostró ser propietaria junto a sus hermanos producto de un proceso sucesorio sin testamento, cuando intentaron ingresar a sus terrenos para proceder a una limpieza, no pudo hacerlo porque fue impedida en ese intento por personas que habían estado ocupando sus terrenos y en los cuales evidenció la existencia de construcciones precarias, tal cual se tiene del muestrario fotográfico (Conclusión II.5); motivo por el cual, tuvo que acudir ante la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni el 25 de junio de 2021, junto a la cual se hicieron presentes su persona junto a sus familiares, como co-propietarios, y en la cual se levantó un Acta Notariada de Verificación ocasión en la cual, la funcionaria notarial pudo evidenciar que en sus terrenos existen construcciones precarias, que están ocupadas por personas, entre hombres y mujeres, que no quisieron identificarse, aunque si se logró identificar solamente a la persona de nombre Corina García Cáceres, -ahora demandada-; sin embargo, no se pudo recabar las generales de ley de las demás personas que evitaron identificarse, quienes, tal cual se tiene de la revisión de los antecedentes, además no presentaron documentación alguna que acredite un derecho de propiedad, ni de posesión respecto de los terrenos ocupados.

El extremo descrito precedentemente, permite demostrar que dichas personas, construyeron y establecieron su vivienda de manera irregular en los predios señalados, sin contar con permiso o autorización alguna de parte de los propietarios; asimismo, según el Acta Notarial de Verificación, se tiene que un grupo de las personas, hombres y mujeres que ocupan actualmente sus terrenos, se les acercaron manifestándole la intención de arreglar la “situación”; empero, no quisieron identificarse; por ello, se llega al convencimiento de que la existencia de asentamientos irregulares a través de construcción de viviendas precarias sin autorización alguna de autoridad competente o de los propietarios, evidencian que tanto la persona ahora demandada, junto a las personas no identificadas, avasallaron sus lotes de terreno; asimismo, para demostrar las vías de hecho, la parte accionante en calidad de prueba acompañan también unas placas fotográficas adjuntas al Acta de Verificación Notarial de 25 de junio de 2021, que muestran los predios reclamados, en los que se ven gráficamente las citadas construcciones precarias de madera y calamina, y principalmente que dichos terrenos están siendo ocupados por estas personas sin permiso o autorización, quienes no quisieron brindar sus generales de ley.

En ese orden, resulta claro que, la parte demandada, a fin de rebatir lo señalado por la parte accionante, no explicaron, adjuntaron, ni presentaron documentación alguna que respalde o legitime la ocupación denunciada; de similar modo, no se pudo evidenciar que los mismos gozan del derecho propietario, o de posesión regular de los terrenos en cuestión; más al contrario, se evidenció que se encuentran viviendo en los terrenos motivo de la presente acción, donde se evidenciaron construcciones precarias que fueron construidas sin permiso, ni conocimiento de la ahora accionante y sus familiares, quien demostró a través de variada documentación, que su persona junto a sus hermanos es propietaria de los terrenos avasallados.

En ese contexto, resulta evidente que en los citados predios, sufrieron un avasallamiento; es decir, que la demandada junto a varias personas que no se identificaron, ocuparon de manera irregular los terrenos mediante acciones de hecho, sin haber acudido a una autoridad competente y sin haber demostrado un respaldo documentario; en consecuencia, la citada jurisprudencia, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional se podrá activar la tutela sin la necesidad de identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso, no sea posible una determinación precisa de las personas que incurran en tales actos; siendo que tanto la hoy demandada, junto a varias personas, que rehusaron identificarse, ingresaron a esos ambientes, sin contar con documento alguno y con desconocimiento absoluto de parte de sus propietarios que les permita dicha acción y construyeron viviendas precarias de forma irregular.

En ese marco, conforme al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señaló que en caso de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad, en mérito se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad; de esta manera, se arriba al convencimiento, de que se cumplieron con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada para la predictibilidad de la concesión de tutela por haberse demostrado la existencia de las medidas de hecho asumidas en prescindencia de los mecanismos legales; por ende se afectó también el derecho de propiedad de los terrenos avasallados, consideraciones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela, actuó de forma correcta.