SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0385/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 53; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan, que cuando su mandante intentó ingresar a sus terrenos, no pudo hacerlo por impedimento de personas que estaban ocupándolo sin tener permiso o autorización; evidenciando, la construcción de viviendas precarias en tales terrenos tal cual se observa en las fotografías que acompañan y conforme corroboró la Notaria de Fe Publica en su Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021, en la cual evidenció construcciones realizadas en el terreno que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7.

Posteriormente quiso ingresar junto a sus familiares a tratar de conversar con los avasalladores, lo cual fue inútil, pues estos empezaron a asumir actos de amedrentamiento y vociferaron que no iban a salir, sin mostrar ningún tipo de documentación; es así, que para evitar un conflicto, se retiraron del lugar sin obtener ningún nombre de los que ocupaban sus terrenos; sin embargo, posteriormente, reconoció a una de las avasalladoras que funge como supuesta dirigente, Corina García Cáceres; así como también existen otras personas, que se rehusaron a dar sus nombres; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia, en este caso resulta aplicable la flexibilización del principio de subsidiariedad y legitimación pasiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la propiedad mediante medidas de hecho; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario de su mandante y de los otros copropietarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando además que: a) Sobre el derecho propietario que le asiste a Ana Karina Adad Yáñez, se tiene que la misma es propietaria de los lotes de terreno 1, 2 y 7 que han sido individualizados plenamente y los mismos cuentan con la matricula computarizada “8.01.1.01.0027488 asiento A”, el mismo que obtuvieron por una sucesión hereditaria; esta documentación fue presentada en originales, con los impuestos al día y se realizaron los trámites ante la Alcaldía Municipal hasta la inscripción definitiva en Derechos Reales; b) Respecto a este derecho plenamente demostrado, se escuchó a la parte contraria que no mostró ningún documento con mejor derecho; la defensa no hizo mención a ningún documento, por lo cual se cumple uno de los requisitos para acceder a la tutela en este caso por avasallamiento; c) Otro aspecto que hace a la acción de amparo constitucional es que la ahora accionante y dos familiares quisieron entrar a hacer mejoras o limpieza a los predios y se encontraron con estos señores que impidieron el ingreso; d) Se puede apreciar, en el informe de la Notaria, que la fotografía de la vivienda supuestamente de hace 25 o más años, no existe, son viviendas precarias, las fotografías exhibidas por la Notaria son de data reciente, son de carpa y otra de calamina, sin ningún tipo de pared o muro divisorio, por lo cual es totalmente contradictorio, lo que se manifiesta es que son viviendas de data antigua, lo que demuestra que recientemente se han ingresado a estos predios de la; e) El documento que exhibe la secretaria, es el folio real que tiene como únicos titulares a la ahora peticionante de tutela y los demás copropietarios por declaratoria de herederos, que es el medio por el que obtuvieron esos terrenos, tienen la transferencia de uso y suelo y todos los procedimientos administrativos de la Alcaldía Municipal, el registro de derecho de propiedades urbanas, planos de los lotes 2 y 7 en los cuales se encuentran asentados, entre ellos Corina García Cáceres -ahora demandada- y los demás, que no quisieron dar sus nombres; f) No quisieron proporcionar sus generales de ley, lo que demuestra la forma ilegal en que ingresaron; los impuestos están al día, también está el impuesto sucesorio, el Acta de Verificación Notarial, donde dice que se apersonó a los predios objeto de la acción de amparo el 25 de junio del presente año, donde se dice: inmueble lote de terreno, construcciones de madera un gallinero y otra carpa de madera. Posteriormente, se acercaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar pero cuando se les pregunto que se identifiquen solo guardaron silencio; g) Ahora, hay otras vías como la acción reivindicatoria, la acción pauliana y otras de acuerdo a la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, se estableció cuáles son las medidas de hecho, las cuales son las que están en las fotografías, se podría plantear una acción ante el Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a la ley de avasallamiento ésta solo conoce delitos de avasallamientos en propiedades urbanas públicas, y no así en propiedades urbanas de índole privada; tampoco es competente el Juez Agroambiental, ya que debería referirse a casos de sembradíos o crías de ganado; h) Las fotografías demuestran que ingresaron sin consentimiento, por eso no existe ni la fiscalía, ni el juez agroambiental, y son sus autoridades las competentes para estos casos de avasallamientos; asimismo, se manifestó que la ahora demandada, no vive en dicho lugar, que no es presidenta; sin embargo, ella misma recibió la acción de amparo constitucional; existen fotografías que demuestran que fue legalmente notificada; sin embargo, ahora extrañamente señala que no vive en ese lugar, cuando recibió el acta de notificación de forma personal; e, i) Se demostró con el folio real que no hay ninguna demanda anterior, ni pendiente de regularizar, no está en duda que el derecho propietario es de Ana Karina Adad Yáñez y de los otros copropietarios conforme el art. “1538”; en consecuencia, habiendo demostrado las medidas de hecho con las fotografías, corresponde que previa valoración, concedan la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario que ilegal y arbitrariamente está siendo obstaculizado por esas personas en su condición de avasalladores, siendo que no es con la fuerza que se va a constituir un derecho; es más el art. 56 de la CPE dice que el propietario tiene derecho a gozar de su propiedad y disponerlo como él quiera.

I.2.2. Informe de los demandados 

Corina García Cáceres y otros, mediante su abogado en audiencia, manifestaron: 1) Están sorprendidos por el accionar de contrario, porque como bien se conoce, existen acciones precisas en defensa de la propiedad, siendo la acción reivindicatoria, la acción pauliana, acción oblicua, para recuperar una posesión que nunca se tuvo; 2) Corina García Cáceres, no es dirigente, ni presidenta, ni siquiera vive en uno de los lotes demandados, por ello no se explican por qué se la demanda, si bien “nosotros estamos inmersos” en la sede de un barrio, donde existen muchos vecinos que están en posesión por muchos años, son conscientes de la realidad que está viviendo la ciudad de Trinidad con la regulación del derecho propietario, entonces les parece exagerado que se quiera activar la justicia constitucional;              3) En la acción de amparo constitucional, se menciona como avasalladores, enfatizando la pobreza, la necesidad del vecino que tiene de contar con un hábitat; entonces, para llamarlos avasalladores tiene que ser por un proceso penal; y,                   4) De su parte en uso del derecho a la defensa, al amparo del art. 120 de la CPE, solicitan se deniegue la tutela porque no es la vía correspondiente, quieren aferrarse al derecho propietario que es un derecho constitucional inserto en el art. 56 de la referida norma suprema; pero no es menos cierto, que están en proceso de negociaciones porque son 50 familias las que están viviendo años en esos predios regularizando sus terrenos; aclarando, que la dirigencia funge con otra persona, es así que están prestos a cualquier negociación o acercamiento; por ello, solicitan que por el tema de subsidiariedad, existiendo mecanismos legales de defensa de la propiedad, se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los demandados de la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de la fuerza pública en caso de inobservancia. Determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos:                 i) De acuerdo a los entendimientos expresados en una denuncia de vías de hecho en la que se encontraría acreditada la titularidad dominial y el derecho propietario de la accionante, corresponde pronunciarse respecto al avasallamiento al que hubiera sido objeto quedando demostrado por Acta Notarial de 25 de junio de 2021 suscrita por la Notaria de Fe Pública mediante verificación in situ, que al interior de los terrenos existen viviendas precarias de madera con carpa y tela; ii) En el acto, se apersonaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar el tema de la tierra, pero al cuestionar su identidad, guardaron silencio; iii) El Acta Notarial es un documento que goza de fe pública, se presume auténtico y que en el caso en análisis fue presentado como prueba; por consiguiente, ante la misma alegación de los demandados que están prestos a cualquier negociación y el acta notarial que indica que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por terceras personas y no por la propietaria, se advierte que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad; en ese sentido, se puede determinar que efectivamente existe un daño inminente a la propiedad del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada; iv) Corresponde precisar, que si bien la accionante identificó únicamente el nombre de uno de los demandados que cometieron las vías de hecho contra su propiedad, estableció que existían otras personas que no pudieron ser reconocidas; razón por la que en aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso como el presente, igualmente la tutela conferida debe ser cumplida por aquellos; y, v) Por lo que habiéndose cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde atender favorablemente la tutela impetrada.