SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios N° 0424/21, de 18 de marzo de 2021, que acredita que la accionante fue contratada para desarrollar funciones en la Unidad de ZOONOSIS, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO); en condición de Secretaria, desde el 18 de marzo de 2021, hasta el 31 de mayo del mismo año.
Refiere que presentó ante la autoridad edil, ahora demandada una primera nota, el 31 de mayo de 2021, solicitando que se la contratara como “Secretaria de CE.M.ZO.OR” (sic), adjuntando a la misma la documentación que acreditaba que su persona desempeñó diversos cargos en dicha entidad municipal desde la gestión 2008; sin embargo dicha solicitud no mereció respuesta alguna.
Posteriormente, el 15 de junio del mismo año, luego de transcurridos quince días calendario, presentó otra nota, reiterando su solicitud de contratación como secretaria, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tuvo respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, es así que sobre el estado del trámite de sus solicitudes, no tiene respuesta ni explicación de cuándo serán respondidas las mismas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; a) Se conmine al demandado dar respuesta a su solicitud reiterada de recontratación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; y, b) Sea con imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de tutela y en audiencia sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) Al pie de las notas presentadas se encuentra expresamente señalado un número de celular con WhatsApp al cual podían haberme notificado; y, 2) No existe constancia de que he tomado conocimiento de la respuesta.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Remberto Antezana Chambi y Euler Paul Albino Marza en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentaron informe escrito el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., haciendo conocer lo siguiente: i) A la nota recibida el 31 de mayo de 2021, se generó la hoja de ruta 6393, y mediante proveído de 31 de mayo del mismo año la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remitió dicha documentación a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) el 9 de junio del citado año; Posteriormente, el Director de Gestión de RR.HH. informó a la MAE que Maritza Celia Choqueticlla Calani tenía un contrato que estaba vigente desde el 18 de marzo de 2021 al 31 de mayo del referido año y que es tuición del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la designación de cualquier servidor público; ante dicha información, mediante proveído de 9 de junio de 2021, el mencionado Alcalde ordenó a la Secretaría General prepare nota de respuesta a la interesada; ii) Mediante Cite G.A.M.O 1537/21 de 11 de junio de 2021, la MAE emitió respuesta a la solicitud de la interesada, haciéndole conocer a la ahora impetrante de tutela que por el momento no era posible su recontratación; dicha respuesta debió ser notificada por el auxiliar del despacho; iii) Mediante Informe de 1 de julio de 2021, el auxiliar de despacho a solicitud de la Dirección de Asuntos Jurídicos, informó que la interesada no pasó por el municipio a recoger la respuesta a su solicitud, que tampoco existe en su nota número de celular, WhatsApp o dirección alternativa para que pueda notificarla, por lo que en este caso se procedió a la notificación mediante el tablero de notificación de dicha entidad pública, el 14 de junio de 2021 a horas 16:00, encontrándose en la actualidad dicha respuesta en el mencionado tablero de notificaciones, lo que evidencia que se dio respuesta oportuna a la solicitud incoada por la solicitante de tutela; y, iv) La peticionante de tutela ha
demostrado dejadez y negligencia en el seguimiento de su solicitud, por cuanto se tiene una respuesta formal y escrita desde el 11 de junio de 2021 y que la interesada puede pasar a recoger para su correspondiente notificación, es por esa razón que se aplica la improcedencia de entrar en el análisis de fondo del caso. Asimismo pidieron se deniegue la tutela solicitada por la impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 62/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 28 a 33, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se dispuso que: a) A partir de la notificación con la presente Resolución el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emita una respuesta motivada y fundamentada que defina el fondo de la situación conforme establece la jurisprudencia relativa al derecho a la petición, atendiendo las notas de 31 de mayo y 14 de junio, ambas de 2021, debiendo notificarse de manera formal y efectiva a la solicitante de tutela en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación; b) No se ha acreditado en que naturaleza o en qué cuantía se le hubiesen generado daños y perjuicios por lo que no es atendible la misma; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las notas de 31 de mayo y 14 de junio de 2021, se vinculan a una misma petición y el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la lesión al derecho a la petición se efectiviza incluso no habiendo dado respuesta a la primera nota de petición, no siendo necesario probar o acreditar reiteraciones a esas peticiones; b) La notas referidas fueron presentadas las fechas indicadas por la ahora impetrante de tutela; c) No existe evidencia que la respuesta haya figurado o figure aun en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; se advierte además que existe una contradicción entre lo manifestado por Aurelio Cosme Llave, por cuanto existe una aseveración que no se encuentra acorde a los elementos de esta acción, en el que se afirma que existe un número de celular y la nota escrita refiere que no es así; d) No se puede evidenciar de qué forma ha sido efectivo el acto de notificación aducido por la parte demandada, pues es necesario acreditar que se realizó, haciendo conocer de manera formal la existencia de una respuesta, y el informe solo hace conocer la inexistencia de número de celular o WhatsApp, lo que no es evidente; e) La peticionante de tutela claramente no ha tenido conocimiento alguno de la nota de respuesta emitida por el Alcalde Municipal de Oruro, por lo que se lesionó el derecho a la petición; f) La impetrante de tutela fue funcionaria de la Alcaldía de Oruro, por lo que la Dirección de RR.HH. tiene pleno conocimiento de todos los datos de su identificación, como de su domicilio real, estado civil o de cualquier otro dato que tenga que ver con la solicitante de tutela, por lo tanto si la intención de esa entidad municipal era hacerle conocer de manera efectiva la existencia de una respuesta formal, motivada y fundamentada, pudo obtener esos datos, por lo que ante tales antecedentes, corresponde tutelar ese derecho.