SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0388/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que aduce que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en diversos cargos desde la gestión 2008, por lo que solicitó su recontratación como Secretaria, a través de nota presentada al  Alcalde Municipal de Oruro el 31 de mayo de 2021; sin que haya obtenido respuesta alguna a su solicitud, misma que fue reiterada mediante nota el 15 de junio del mismo año, sin obtener respuesta hasta la fecha que interpuso la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, a través de esta acción tutelar, la peticionante de tutela solicita que: 1) Se conmine a la autoridad edil demandada, a objeto de dar respuesta a su solicitud reiterada de recontratación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; y, 2) Sea con imposición de daños y perjuicios.

En consecuencia, dentro el presente caso, con carácter previo corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:             1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; y, ii.c) Inexistencia de argumentación- motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].


III.1.4.    Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 0218/01-R, entendió que la legitimación pasiva  en            los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho            de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda  controlar  a  sus   autoridades  de  la  administración  pública

                  y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual la SC 0560/2010-R de 12 de julio y                                    la  SC 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a                   la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la   SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad                          de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero,                         las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, la SC 0820/2006-R de 22 de agosto y la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la              SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada;  en este  contexto,  la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre,

refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que aduce que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en diversos cargo desde la gestión 2008, por lo que solicitó su recontratación como Secretaria, a través de nota presentada ante el  Alcalde Municipal de Oruro el 31 de mayo de 2021; sin que haya obtenido respuesta alguna a su solicitud, misma que fue reiterada mediante nota el 15 de junio del mismo año, sin obtener respuesta hasta la fecha que interpuso la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, a través de esta acción tutelar, la peticionante de tutela solicita que: i) Se conmine a la autoridad edil demandada, a objeto de dar respuesta a su solicitud reiterada de recontratación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; y, ii) Sea con imposición de daños y perjuicios.

En tal sentido, revisados los antecedentes del presente caso, se advierte que la impetrante de tutela, el 31 de mayo de 2021 solicitó a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora demandado-ser contratada como secretaria del Centro Municipal de Zoonosis Oruro; posteriormente mediante la nota presentada a la misma autoridad edil, el 15 de

junio del referido año reiteró su solicitud.

Al respecto, la autoridad demandada a través de sus apoderados mediante su informe escrito, señaló que no se lesionó el derecho a la petición de la accionante, por cuanto mediante Cite G.A.M.O 1597/21 de 11 de junio, Adhemar

            Wilcarani  Morales, Alcalde  del  Gobierno  Autónomo Municipal de Oruro -ahora

demandado- dio respuesta a la nota presentada el 31 de mayo del mismo año,

y que fue notificada en el tablero de notificaciones de la institución, debido a que en la nota presentada por la ahora solicitante de tutela no existía un número de celular, wasap o dirección para notificarla y que la misma había actuado con negligencia en el seguimiento de su solicitud.

Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición tiene como núcleo esencial el obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; y como se pudo advertir en el presente caso, son dos notas que la peticionante de tutela presentó dirigidas a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora demandado-; y si bien la autoridad edil demandada elaboró el                             Cite G.A.M.O 1597/21 de 11 de junio, este no fue puesto a conocimiento de la impetrante de tutela, pese a que la misma había indicado su número de celular en ambas notas que presentó, denotando con ello que no se tuvo el cuidado suficiente respecto a tomar en cuenta el número de celular que la solicitante de tutela había señalado y así procurar que la respuesta a su solicitud sea de su conocimiento.

Tampoco se presentó evidencia alguna de que la notificación supuestamente realizada en el tablero de notificaciones haya sido efectivizada  como indica           el informe de Aurelio Cosme Yavi, Auxiliar de despacho de la Alcaldía de               Oruro.

Por lo indicado, se concluye que las notas presentadas por la peticionante de tutela, no tuvieron respuesta oportuna, misma que se le haya puesto a su conocimiento,  lesionándose con ello su derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.