SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0416/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S4

Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40901-2021-82-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 117/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 364 a 368, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe contra Iván Edgar Ordóñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 348 a 353, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados‒iniciaron proceso civil en su contra sobre reivindicación, previos los trámites de ley, a solicitud de los demandantes se fijó audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2019, habiendo sido legalmente notificadas las partes con dicho señalamiento. El día y hora indicados, previa espera de diez minutos se instaló la audiencia, otorgando el Juez de la causa, el plazo de tres días para que los prenombrados justifiquen su incomparecencia, quienes mediante memorial alegaron que son personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar. Posteriormente, en audiencia de consideración de justificativos, donde no mencionaron en momento alguno la supuesta emergencia médica dental; la autoridad judicial consideró insuficientes los justificativos presentados, dictando el Auto 693/2019 de 28 de octubre, de desistimiento de la pretensión. Por lo que, contra dicho fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación, adjuntado un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa. Dictándose al efecto, el Auto de Vista 416/2020 de 28 de septiembre, por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒ahora autoridades demandadas‒, invocando, la revisión de oficio prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de manera arbitrarla e ilegal de oficio anuló obrados, ordenado se señale nueva audiencia preliminar. Consumando de esta manera la lesión de sus derechos fundamentales.

Las disposiciones jurídicas que rigen la competencia del Tribunal de alzada, establece que éste se encuentra impedido de pronunciarse sobre cuestiones no alegadas en el recurso de impugnación; dado que, al no ser denunciadas, se consideran convalidadas, aceptadas y subsanadas. No pudiendo a título de revisión de oficio incluir agravios que no hubiesen sido planteados sobre el mismo tema que versa el recurso, según se desprende de los arts. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) que materializa el derecho fundamental a la congruencia como parte del debido proceso.

En el presente caso los demandantes apelaron del Auto 693/2019, exponiendo como agravio el hecho de haber otorgado un poder a favor de su abogado; sin embargo, el Juez mediante decreto, el día de la audiencia dispuso que los mandantes debían presentarse también en la audiencia. Que dicho verificativo, según acta se instaló a las. 14:30, sin constar en la misma ninguna espera; empero, justificaron su retraso con los recortes de prensa de convulsiones y bloqueos y al ser mayores de edad se retrasaron, argumentando que no tuvieron tiempo para presentar el certificado médico del dentista que los atendió de emergencia el 22 de octubre de 2019. Ante la ausencia absoluta de agravios, los Vocales demandados de manera ilegal y arbitraria, de oficio subsanaron dicha falta de agravios emitiendo en consecuencia un fallo ultra petita, al anular obrados bajo el argumento de que los demandantes evidentemente acreditaron el justificativo por fuerza mayor.

La supuesta mala valoración de la prueba no es un defecto de forma sino de fondo, por ese motivo no podía ser subsanado o revisado de oficio. Cuando el Juez incurre en una defectuosa valoración de la prueba la parte agraviada debe impugnar esa valoración, precisando si se trata de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y en caso de que no sea corregida por el Tribunal ad quem da lugar al recurso de casación en el fondo (art. 271.I del CPC); sin embargo, el Tribunal de alzada en la valoración oficiosa de la prueba distorsionó el sentido de la misma, siendo su conclusión arbitraría e irrazonable y no obedeciendo los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el error evidente; puesto que, se alegó que el Juez a quo no valoró dentro de los marcos de razonabilidad la prueba de publicaciones de prensa y el Certificado Médico, olvidando, que los mismos resultan contradictorios en relación al justificativo invocado por José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja. Lo que demostró que los demandantes faltaron a la verdad, al no contar con justificativo valedero para su incomparecencia a la audiencia, advirtiéndose temeridad y mala fe, ya que supuestamente fue controlado recién a las 14:15 en su domicilio; sin embargo, verbalmente admitieron y pusieron como única excusa los bloqueos y la larga fila del teleférico, versión que es desmentida por el certificado médico que pretenden hacer valer de manera tardía sobre un hecho que no fue alegado, cuando ya había precluido la etapa procesal pertinente.

Los Vocales demandados sustentaron su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos determinada por tribunales. Al respecto, la motivación en la cual fundan su decisión vulnera los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, misma que puede ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al advertir una motivación arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, presupuestos que fueron cumplidos por su parte; dado que, la labor interpretativa desarrollada por los Vocales demandados resulta ser insuficientemente motivada, ya que transcribieron jurisprudencia sobre los principios que rigen las nulidades y la finalidad del proceso, exponiendo el concepto de fuerza mayor, advirtiéndose únicamente un párrafo que analizó el caso de autos, en el que se mencionó que era evidente que tanto el apoderado como los demandantes justificaron su retraso (inasistencia por razones de fuerza mayor - acreditada por las literales de fs. 266, 278 y 282) quedando demostrada la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019.

Conclusión a la que arribaron sin fundamentar cómo esta prueba justificó la inasistencia del apoderado; puesto que, éste nunca alegó justificativo alguno, cómo tampoco el certificado médico de un dentista que supuestamente justificaría la incomparecencia del apoderado que no fue el paciente, no se explicó cómo es que el Juez no valoró dicha prueba si la misma no le fue presentada hasta antes de la audiencia de justificativos; tampoco fundamentaron cuál es el supuesto justificativo, ya que los documentos son contradictorios, si el tribunal le da credibilidad a la emergencia médica (nunca alegada) o le otorga credibilidad a las largas filas del teleférico, demostrando de esta manera la motivación insuficiente. Tampoco se identifica la norma expresa que sanciona con nulidad la supuesta mala valoración de la prueba, cuando el art. 17.I de la LOJ, invocado por los Vocales hoy demandados, expresamente prevé que solo puede pronunciarse de oficio en aquellos casos previstos por ley, por ende tenían la obligación de identificar la ley; además el citado artículo solo puede ser aplicado dentro los límites que los parágrafos II y III señalan, pues se prohíbe la nulidad de oficio en segunda instancia, sino fue reclamada; empero, de manera contraria, las autoridades demandadas anularon obrados de oficio ni siquiera por una cuestión de forma sino de fondo, lesionando así el método sistemático, gramatical, histórico y teleológico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 416/2020, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito ordene se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal invocada en la presente acción de defensa y la que se desarrolle en la resolución de acción de amparo constitucional. Se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 363 vta., presentes la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 359 a 360 vta., manifestó lo siguiente: a) La Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación y motivación, en aplicación de la normativa que rige la materia; habiendo sido emitido de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes; b) Dentro del recurso de apelación que resolvió el Tribunal de alzada, se dictó el Auto de Vista 416/2020, ingresando a conocer el recurso en atención a los arts. 17 de la LOJ; y, 108 del CPC, que faculta al Tribunal de segunda instancia a la revisión de actuaciones procesales de oficio; puesto que, la decisión anulatoria, debe darse cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, todo conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 83/2013, 190/2017, 44/2018 y 129/2019, entre otros, los cuales también han sido detallados en el Auto de Vista, que de forma similar refieren que la declaración de nulidad de oficio, es una disposición que se hace aplicable cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público; c) La Sala Constitucional debe tener presente la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, que establece que en el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, la misma que se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad; por lo que, se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva; d) Con relación a la congruencia, se debe tener presente que ningún derecho es absoluto, sino en la medida en que no se afecten otros derechos, máxima jurídica que ha sido plasmada en el Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, el cual de forma precisa señala que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; y, e) Al pronunciar el Auto de Vista 416/2020, el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia emitió una resolución conducente con los derechos y garantías reconocidos a toda persona.

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Pantoja Sotelo, Ana Beatriz Aguirre de Pantoja y Vicente Guerra Mendoza, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de amparo constitucional; no obstante, su legal citación cursante a fs. 351.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 117/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 364 a 368, denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes argumentos: 1) En el recurso de apelación formulado por los hoy terceros interesados se hizo conocer en su fundamentación, que habrían solicitado audiencia preliminar en el proceso civil, fijado por la autoridad jurisdiccional para el 22 de octubre de 2019, a las 14:30, notificadas que fueron las partes, los demandantes presentaron un memorial adjuntando Testimonio Poder 295/2019 de 2 de abril, de representación en el proceso civil; toda vez que, sus personas son adultas mayores y no pueden trajinar por razones de salud por su avanzada edad, no siendo posible asistir como titulares a las audiencias previstas por ley; sin embargo, la autoridad judicial pese haber probado aquella solicitud, ordenó que se presenten de manera personal a la audiencia preliminar fijada, de esta forma el 22 de octubre de 2019, según acta que cursa, en ninguna parte se hizo constar que se habría superado el tiempo que la autoridad judicial indicó, solo que sus personas no se encontraban presentes a la hora señalada; por lo que, el 28 de igual mes y año, se pronunció el Auto 693/2019, desestimando la pretensión, sin haber valorado los elementos de convicción; en ese estado interponen recurso de apelación, al considerar vulnerados su derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal, no habiéndoseles otorgado tolerancia como correspondía, ni considerado los descargos y la prueba adjunta que demostraban el pequeño retraso debido a los problemas por el cual atravesaba no solo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino el país entero, más aún, al ser personas de la tercera edad; por lo que, pidieron revocar dicha determinación por ser atentatorio a sus intereses, adjuntando recortes de prensa de 22 de octubre de 2019, que demuestran y reflejan los actos notorios que la autoridad a quo no reconoció ni valoró; asimismo, certificados médicos que reflejan su estado de salud debido a su avanzada edad; 2) Del mismo modo, se tiene memorial de respuesta al recurso de apelación presentado por Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani y Mario Pérez Calle, quienes de acuerdo a su versión desvirtuarían la solicitud de revocatoria, tomando en cuenta que fueron los esposos Pantoja quienes pidieron audiencia preliminar, y quienes no consideraron las previsiones, que sí fueron asumidas por sus personas, que también refirieron ser de la tercera edad; 3) Ante aquel recurso planteado, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 416/2020, anulando obrados hasta “fs. 252 vuelta” (sic), disponiendo que la autoridad judicial señale nuevo día y hora para el verificativo de audiencia preliminar, invocando el art. 218.II.4 del CPC; 4) En cuanto al fundamento invocado por la parte apelante José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, se tienen que hicieron referencia a su situación de personas de la tercera edad, la misma que se halla acreditada y demostrada a través de los certificados de nacimiento que se encuentran adjuntos en el cuaderno procesal, los cuales gozan de una protección reforzada conforme mandan los arts. 67.1 y 68 de la CPE, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. De igual forma, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ‒Ley 369 de 1 de mayo de 2013‒, ratificadas por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 en su art. 5 señala que: “los Estados partes desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez en relación con una persona mayor en condiciones de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple”; que en el marco de ambas previsiones, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, hace referencia a los derechos a una vejez digna y un trato preferente en acceso a los servicios de los que goza este grupo poblacional; así también, lo ha establecido la SC 0989 /2011-R de 22 de junio; y, 5) Del análisis realizado al Auto de Vista 416/2020, si bien no se efectuó una fundamento profundo en cuanto al certificado médico que se le habría presentado; sin embargo, se hizo énfasis con referencia a su condición de adulto mayor y aquella que refiere al art. 17 de la LOJ, en cuanto a las nulidades de actos determinados por Tribunales, relacionada a la condición de adulto mayor, corroborada a través de la presente Resolución Constitucional, fundamentos que fueron esgrimidos en aplicación del principio de favorabilidad reconocida a una persona adulta y en particular al caso en análisis por tratarse de una acción civil, instancia donde se tiene que demostrar los hechos y actos por los cuales se estaría invocando, evitando cualquier situación que pueda vulnerar derechos fundamentales, no solo de la ahora parte accionante, sino también de contrario, en relación al proceso de reivindicación iniciado ante el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, donde las partes podrán tener acceso irrestricto en sus pretensiones conforme a procedimiento; por lo que, el Auto de Vista hoy refutado, se encuentra motivado, fundamentado y congruente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 7 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial del departamento de La Paz, José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados‒, dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho y reivindicación seguido contra Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe –ahora accionantes‒, solicitaron se señale día y hora de audiencia preliminar a objeto de sustentar y ratificar su demanda, misma que fue fijada para el 22 de octubre de 2019, conforme se tiene del Auto de 9 de octubre de igual año (fs. 250 y vta.).

II.2.    Por escrito de 18 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, Roberto Gastón Silva Gutiérrez, se apersona en representación legal de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, para actuar en el proceso ordinario iniciado por los prenombrados, justificando su representación en razón a que los actores son personas de la tercera edad, lo que les dificulta movilizarse, además que por su avanzada edad pueden tener problemas de salud; mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, a través del cual, la autoridad judicial le tuvo por apersonado; empero, dispuso que los titulares del derecho asistan a la audiencia en la forma prevista por ley (fs. 259 a 260).

II.3.    Cursa Acta de Audiencia Preliminar de 22 de octubre de 2019, instalada a las 14:30 por el Juez de la causa, misma que fue suspendida por inasistencia de la parte actora, por cuyo efecto, la autoridad judicial les otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia, señalando audiencia para el 28 del indicado mes y año (fs. 261). Siendo justificada su inasistencia mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2019; por el cual, se hizo conocer que su tardanza se debió a los problemas y convulsiones sociales que viene atravesando el país, lo que impidió por su avanzada edad sopesar dichas dificultades (fs. 264). Justificativo que a criterio del Juez de la causa resultó ser insuficiente lo que generó la emisión del Auto Interlocutorio693/2019 de 28 de octubre; por el que, se dispuso el desistimiento de la pretensión de conformidad al art. 365.III del CPC (fs. 267 a 268 vta.).

II.4.    Decisión contra la cual, el 13 de noviembre de 2019, José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados‒ plantearon recurso de apelación, siendo respondido el mismo mediante escrito presentado el 29 del indicado mes y año; por los ahora accionantes Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle y el tercero interesado Vicente Gerra Mendoza (fs. 281 a 284; y, 292 a 296 vta.).

II.5.    En atención al recurso de apelación formulado por los ahora terceros interesados, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy autoridades demandadas‒, emitió el Auto de Vista 416/2020 de 28 de septiembre, resolviendo anular obrados hasta fs. “252 vlta.” (sic), Auto de 9 de octubre de 2019, de señalamiento de audiencia preliminar, disponiendo que la autoridad judicial fije nuevo día y hora para el verificativo de la audiencia preliminar de acuerdo a su calendario de audiencia, decisión asumida de conformidad a lo establecido en el art. 218.II.4 del CPC (fs. 312 a 314).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente; toda vez que, los demandantes del proceso civil justificaron su incomparecencia bajo el argumento de ser personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar al verificativo señalado; no habiéndose mencionado entre sus justificativos, la supuesta emergencia médica dental; sin embargo, a tiempo de presentar el recurso de apelación, acompañaron un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa; lo que generó la emisión del Auto de Vista 416/2020, por el cual, las autoridades demandadas anularon obrados bajo el argumento de que los hoy terceros interesados hubieran acreditado el justificativo por fuerza mayor; no obstante a que dicha prueba no fue ofrecida como descargo en la audiencia de justificación, pretendiendo hacerla valer cuando ya había precluido la etapa procesal. Habiendo los Vocales demandados sustentado su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos, bajo una errada y equívoca interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente, toda vez que, los demandantes del proceso civil justificaron su incomparecencia bajo el argumento de ser personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar al verificativo señalado; no habiéndose mencionado entre sus justificativos, la supuesta emergencia médica dental; sin embargo, a tiempo de presentar el recurso de apelación, acompañaron un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa; lo que generó la emisión del Auto de Vista 416/2020; por el cual, las autoridades demandadas anularon obrados bajo el argumento de que los hoy terceros interesados hubieran acreditado el justificativo por fuerza mayor; no obstante a que dicha prueba no fue ofrecida como descargo en la audiencia de justificación, pretendiendo hacerla valer cuando ya había precluido la etapa procesal. Habiendo los Vocales demandados sustentado su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos, bajo una errada y equívoca interpretación de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista 416/2020, que atendió agravios que no fueron denunciados en el recurso de apelación incoado por los ahora terceros interesados; por lo que, se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de apelación, la respuesta efectuada por los hoy accionantes y la Resolución emitida por las autoridades demandadas.

Bajo ese contexto, se tiene que José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒ahora terceros interesados‒ en su memorial de recurso de apelación, expusieron los siguientes argumentos: i) En mérito a su avanzada edad, las complicaciones en su salud, los conflictos sociales que se venían suscitando en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que impedía se trasladen de un lugar a otro de manera normal, decidieron otorgar poder especial y suficientes a su mandante para que los represente en los diferentes actos procesales y en especial a la audiencia señalada para el 22 de octubre de 2019, sin embargo, la autoridad judicial sin valorar lo expuesto, dispuso que sus personas como titulares del derecho debían asistir a dicho verificativo, olvidando que por causa justificada pueden ser asistidos legalmente por un representante convencional a objeto de hacer valer sus derechos, tal como lo prevé el art. 365.I del CPC; ii) El poder de referencia fue presentado mediante memorial de 18 de octubre de 2019; empero, dicho escrito fue providenciado el mismo día de la audiencia preliminar, es decir, el 22 de igual mes y año, impidiendo contar con el tiempo prudente para enterarse y prever las contingencias para su traslado, más considerando los bloqueos y movilizaciones por la situación social por la que atravesaba el país; además de coartarles la posibilidad de obtener el certificado médico emitido por el cirujano dentista que les atendió de emergencia el 22 de octubre de 2019, siendo este otro justificativo para su retraso; iii) En ninguna parte del Acta de audiencia preliminar se hizo constar que se hubiera esperado el tiempo que la autoridad judicial indicó, únicamente se infirió en que sus personas no se hicieron presentes en el día y la hora fijada, no advirtiéndose un tiempo de tolerancia; iv) El Juez de la causa les concedió el plazo de tres días para descargar sus justificativos, siendo notificados con dicha determinación el 25 de octubre de 2019, venciendo su plazo el 30 de igual mes y año; sin embargo, la audiencia de justificativos se llevó a cabo el 28 del mes y año indicados, sin concederles el tiempo necesario para justificar su retraso; y, v) Se presentaron con anterioridad los correspondientes carnets de adulto mayor emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditan su avanzada edad; y por ende, los problemas de salud por los que atraviesan, que hizo que se retrasaran unos cinco minutos a la audiencia señalada, advirtiéndose en consecuencia que la autoridad judicial no valoró dichos medios de prueba que ofrecieron en su momento.

Como emergencia del recurso de apelación precedentemente citado, los ahora accionantes mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, respondieron a dicha impugnación, señalando lo siguiente: a) Teniendo pleno conocimiento la parte actora del proceso civil sobre la fecha y hora de realización de audiencia preliminar, en el entendido que fueron ellos quienes solicitaron la misma, debieron tomar las previsiones correspondientes, como lo hicieron sus personas quienes también son de la tercera edad; b) Con relación a que no se hubiese esperado un tiempo prudencial, se aclara que las partes tienen la obligación de encontrarse presentes para la realización de la audiencia, por lo menos con quince minutos de anticipación, situación ésta que no ocurrió; puesto que, tanto el abogado como los demandantes llegaron a la audiencia después de veinte minutos de su señalamiento. El abogado apoderado no asistió a la audiencia preliminar ni justificó su inasistencia, no obstante tener la obligación de comunicar al Juez el motivo por el cual sus poderconferentes no se encontraban presentes en audiencia, siendo falso que llegaron después de cinco minutos de la hora fijada para dicho verificativo; c) Las publicaciones de prensa ofrecidas como prueba no advierten que el 22 de octubre de 2019, hubiese una convulsión social. Según la Comunicación Interna S.P. 4/19, el inicio de los conflictos data del 23 del mes y años mencionados, y no así del 22 de igual mes y año, fecha en la cual se encontraba la ciudad de Nuestra Señora de La Paz completamente expedida, no siendo veraz lo afirmado por la parte demandante y su abogado; d) Presentaron un certificado médico a la apelación de 29 de octubre de 2019, en el que se establece tratamiento dentario, lo que no fue presentado dentro de los tres días; es decir, hasta el 25 de octubre de 2019, sino que fue presentado recién el 13 de noviembre del referido año; y, e) El memorial de apelación no contiene una expresión de agravios, pues uno de los recurrentes pretende justificar su incomparecencia a la audiencia señalada con medios de prueba de data del mismo día de la audiencia, y de fecha posterior como lo es el certificado médico; sin demostrar la fuerza mayor como lo determina el art. 365.II del CPC.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 416/2020, a través del cual atendieron los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, y la respuesta efectuada de contrario, con base en los siguientes argumentos: 1) En atención al art. 17.I de la LOJ, que de forma clara señala que los tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, atendiendo dicha facultad, se concluyó que la declaración de nulidad de oficio de actuados procesales es una excepcionalidad a la regla, calificándose incluso como una medida de extrema ratio, postura que es plenamente compartida por el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos, entre ellos los Autos Supremos 44/2018 de 14 de febrero y 190/2017 de 1 de marzo, que de forma similar refieren que la aplicabilidad del art. 106 del CPC, respecto a la declaración de nulidad de oficio es una disposición que se hace aplicable cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público; 2) El nuevo sistema procesal civil asume como referentes a los principios de inmediación, concentración y publicidad, con el propósito de que las partes y la propia autoridad judicial tengan un contacto directo, concentren la mayor cantidad de actos, actividad que se despliega a través de la audiencia, siendo el instrumento procesal que se desarrolla en tiempo y lugares específicos. En el caso concreto, la causa de fuerza mayor es una circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación, en ese contexto, se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art 365.III del CPC, y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejados en el art. 115 de la CPE, así lo estableció el Auto Supremo 394/2019; 3) Resulta evidente que tanto el apoderado como los demandantes justificaron su retraso, inasistencia por fuerza mayor, acreditada por las publicaciones de prensa y el certificado médico, quedando demostrada la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019; y, 4) Advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, flexibilidad y razonabilidad, adoptados en el Protocolo de Aplicación Procesal Civil, en concordancia con la economía jurídica, corresponde declarar la nulidad de obrados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que, de los antecedentes que acompañan el expediente tutelar y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo cosntitucional, además de no resultar viable la tutela solicitada por los impetrantes de tutela, se tiene que las autoridades de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incoado por los ahora terceros interesados José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, claramente interpretaron y aplicaron las normas procesales de manera más favorable con relación a estos últimos, emitiendo una resolución aplicando prioritariamente el criterio de flexibilidad, a fin de no generar mayores consecuencias gravosas para los demandantes del proceso civil, por su sola condición de personas adulta mayores, que si bien en la Resolución de apelación no se hizo mención de manera expresa a esta condición; sin embargo, dicho fallo se dictó bajo un enfoque diferencial e interseccional exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo que el certificado médico que presentaron estos últimos, justificaba y acreditaba el retraso a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019, además de considerar las publicaciones de prensa que daban cuenta de la existencia de convulsiones sociales que en aquella fecha se presentaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que impidieron que por su sola condición de personas de la tercera edad puedan de manera normal, trasladarse de un lugar a otro, acreditando con ello las razones de fuerza mayor que imposibilitaron su presencia en la hora indicada.

Además de tener presente como antecedente, el escrito de 18 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; por el que, Roberto Gastón Silva Gutiérrez, se apersona en representación legal de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, para actuar en el proceso ordinario iniciado por los prenombrados, justificando su representación en razón a que los actores son personas de la tercera edad, lo que les dificulta movilizarse, y que por su avanzada edad pudieran presentar problemas de salud; mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad judicial le tuvo por apersonado; empero, dispuso que los titulares del derecho asistan a la audiencia en la forma prevista por ley; sin discurrir la protección reforzada de la que gozan los adultos mayores, por parte del Estado. Situación que sí fue considerada por los Vocales hoy demandados quienes evidenciaron que la tardanza a la audiencia referida fue en definitiva por razones de fuerza mayor.

Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución de alzada no vulneró derecho alguno de los ahora accionantes, más al contrario, se tiene que la decisión de anular obrados fue dada al advertirse la lesión al debido proceso al interior de la demanda civil de reivindicación, lo que denota que se consideró la situación especial que se presentó en el caso de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados ‒, quienes se reitera, son personas adultas mayores. Siendo indiscutible que las autoridades demandadas consideraron la protección reforzada de la que goza los prenombrados, lo que exigía efectuar un enfoque diferencial, en razón a las características particulares que se presentaron el caso de autos, otorgando una protección de sus derechos fundamentales, el respeto y las medidas de atención necesarias que necesitan los adultos mayores; asumiendo un rol protectivo a tiempo de resolver una causa en el que se encontraban personas que son parte de un grupo vulnerable de la sociedad, obrando dichas autoridades con especial diligencia, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materializó y garantizó el goce de los derechos fundamentales que les corresponde. Por cuyo fin, es que se dictó el Auto de Vista 416/2020, que de ninguna manera provoca o genera la lesión de los derechos denunciados por los ahora impetrantes de tutela.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto de Vista impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento deducido en el recurso de apelación, la respuesta efectuada por los ahora impetrantes de tutela y lo resuelto por los Vocales demandados.

Consiguientemente, dada la identificación de los preceptos legales en los que se apoyaron las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista y con cuya fundamentación se atendieron tanto el recurso de apelación como la respuesta de contrario, se tiene por evidente que el fallo ahora cuestionado, no careció de fundamentación, motivación o congruencia, más al contrario, se tiene que los Vocales demandados, a tiempo de resolver las pretensiones exteriorizadas en el recurso de apelación, expusieron de forma clara, las razones por las cuales determinaron la nulidad de obrados. Consiguientemente, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, los solicitantes de tutela denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, los accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales omitieron valorar la prueba, sin explicar cuáles fueron aquellas pruebas en concreto que habrían vulnerado sus derechos fundamentales, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; por lo que, sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela invocada.

Finalmente, en relación a que las autoridades hoy demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 416/2020, habrían efectuado una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, respecto de los alcances del art. 17 de la LOJ, y por cuyo efecto, los impetrantes de tutela solicitaron que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado ‒como el cuestionado‒ debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la parte impetrante de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) [Explicar] por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por los accionantes; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 364 a 368, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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