SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0416/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente; toda vez que, los demandantes del proceso civil justificaron su incomparecencia bajo el argumento de ser personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar al verificativo señalado; no habiéndose mencionado entre sus justificativos, la supuesta emergencia médica dental; sin embargo, a tiempo de presentar el recurso de apelación, acompañaron un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa; lo que generó la emisión del Auto de Vista 416/2020, por el cual, las autoridades demandadas anularon obrados bajo el argumento de que los hoy terceros interesados hubieran acreditado el justificativo por fuerza mayor; no obstante a que dicha prueba no fue ofrecida como descargo en la audiencia de justificación, pretendiendo hacerla valer cuando ya había precluido la etapa procesal. Habiendo los Vocales demandados sustentado su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos, bajo una errada y equívoca interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente, toda vez que, los demandantes del proceso civil justificaron su incomparecencia bajo el argumento de ser personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar al verificativo señalado; no habiéndose mencionado entre sus justificativos, la supuesta emergencia médica dental; sin embargo, a tiempo de presentar el recurso de apelación, acompañaron un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa; lo que generó la emisión del Auto de Vista 416/2020; por el cual, las autoridades demandadas anularon obrados bajo el argumento de que los hoy terceros interesados hubieran acreditado el justificativo por fuerza mayor; no obstante a que dicha prueba no fue ofrecida como descargo en la audiencia de justificación, pretendiendo hacerla valer cuando ya había precluido la etapa procesal. Habiendo los Vocales demandados sustentado su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos, bajo una errada y equívoca interpretación de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista 416/2020, que atendió agravios que no fueron denunciados en el recurso de apelación incoado por los ahora terceros interesados; por lo que, se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de apelación, la respuesta efectuada por los hoy accionantes y la Resolución emitida por las autoridades demandadas.

Bajo ese contexto, se tiene que José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒ahora terceros interesados‒ en su memorial de recurso de apelación, expusieron los siguientes argumentos: i) En mérito a su avanzada edad, las complicaciones en su salud, los conflictos sociales que se venían suscitando en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que impedía se trasladen de un lugar a otro de manera normal, decidieron otorgar poder especial y suficientes a su mandante para que los represente en los diferentes actos procesales y en especial a la audiencia señalada para el 22 de octubre de 2019, sin embargo, la autoridad judicial sin valorar lo expuesto, dispuso que sus personas como titulares del derecho debían asistir a dicho verificativo, olvidando que por causa justificada pueden ser asistidos legalmente por un representante convencional a objeto de hacer valer sus derechos, tal como lo prevé el art. 365.I del CPC; ii) El poder de referencia fue presentado mediante memorial de 18 de octubre de 2019; empero, dicho escrito fue providenciado el mismo día de la audiencia preliminar, es decir, el 22 de igual mes y año, impidiendo contar con el tiempo prudente para enterarse y prever las contingencias para su traslado, más considerando los bloqueos y movilizaciones por la situación social por la que atravesaba el país; además de coartarles la posibilidad de obtener el certificado médico emitido por el cirujano dentista que les atendió de emergencia el 22 de octubre de 2019, siendo este otro justificativo para su retraso; iii) En ninguna parte del Acta de audiencia preliminar se hizo constar que se hubiera esperado el tiempo que la autoridad judicial indicó, únicamente se infirió en que sus personas no se hicieron presentes en el día y la hora fijada, no advirtiéndose un tiempo de tolerancia; iv) El Juez de la causa les concedió el plazo de tres días para descargar sus justificativos, siendo notificados con dicha determinación el 25 de octubre de 2019, venciendo su plazo el 30 de igual mes y año; sin embargo, la audiencia de justificativos se llevó a cabo el 28 del mes y año indicados, sin concederles el tiempo necesario para justificar su retraso; y, v) Se presentaron con anterioridad los correspondientes carnets de adulto mayor emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditan su avanzada edad; y por ende, los problemas de salud por los que atraviesan, que hizo que se retrasaran unos cinco minutos a la audiencia señalada, advirtiéndose en consecuencia que la autoridad judicial no valoró dichos medios de prueba que ofrecieron en su momento.

Como emergencia del recurso de apelación precedentemente citado, los ahora accionantes mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, respondieron a dicha impugnación, señalando lo siguiente: a) Teniendo pleno conocimiento la parte actora del proceso civil sobre la fecha y hora de realización de audiencia preliminar, en el entendido que fueron ellos quienes solicitaron la misma, debieron tomar las previsiones correspondientes, como lo hicieron sus personas quienes también son de la tercera edad; b) Con relación a que no se hubiese esperado un tiempo prudencial, se aclara que las partes tienen la obligación de encontrarse presentes para la realización de la audiencia, por lo menos con quince minutos de anticipación, situación ésta que no ocurrió; puesto que, tanto el abogado como los demandantes llegaron a la audiencia después de veinte minutos de su señalamiento. El abogado apoderado no asistió a la audiencia preliminar ni justificó su inasistencia, no obstante tener la obligación de comunicar al Juez el motivo por el cual sus poderconferentes no se encontraban presentes en audiencia, siendo falso que llegaron después de cinco minutos de la hora fijada para dicho verificativo; c) Las publicaciones de prensa ofrecidas como prueba no advierten que el 22 de octubre de 2019, hubiese una convulsión social. Según la Comunicación Interna S.P. 4/19, el inicio de los conflictos data del 23 del mes y años mencionados, y no así del 22 de igual mes y año, fecha en la cual se encontraba la ciudad de Nuestra Señora de La Paz completamente expedida, no siendo veraz lo afirmado por la parte demandante y su abogado; d) Presentaron un certificado médico a la apelación de 29 de octubre de 2019, en el que se establece tratamiento dentario, lo que no fue presentado dentro de los tres días; es decir, hasta el 25 de octubre de 2019, sino que fue presentado recién el 13 de noviembre del referido año; y, e) El memorial de apelación no contiene una expresión de agravios, pues uno de los recurrentes pretende justificar su incomparecencia a la audiencia señalada con medios de prueba de data del mismo día de la audiencia, y de fecha posterior como lo es el certificado médico; sin demostrar la fuerza mayor como lo determina el art. 365.II del CPC.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 416/2020, a través del cual atendieron los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, y la respuesta efectuada de contrario, con base en los siguientes argumentos: 1) En atención al art. 17.I de la LOJ, que de forma clara señala que los tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, atendiendo dicha facultad, se concluyó que la declaración de nulidad de oficio de actuados procesales es una excepcionalidad a la regla, calificándose incluso como una medida de extrema ratio, postura que es plenamente compartida por el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos, entre ellos los Autos Supremos 44/2018 de 14 de febrero y 190/2017 de 1 de marzo, que de forma similar refieren que la aplicabilidad del art. 106 del CPC, respecto a la declaración de nulidad de oficio es una disposición que se hace aplicable cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público; 2) El nuevo sistema procesal civil asume como referentes a los principios de inmediación, concentración y publicidad, con el propósito de que las partes y la propia autoridad judicial tengan un contacto directo, concentren la mayor cantidad de actos, actividad que se despliega a través de la audiencia, siendo el instrumento procesal que se desarrolla en tiempo y lugares específicos. En el caso concreto, la causa de fuerza mayor es una circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación, en ese contexto, se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art 365.III del CPC, y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejados en el art. 115 de la CPE, así lo estableció el Auto Supremo 394/2019; 3) Resulta evidente que tanto el apoderado como los demandantes justificaron su retraso, inasistencia por fuerza mayor, acreditada por las publicaciones de prensa y el certificado médico, quedando demostrada la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019; y, 4) Advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, flexibilidad y razonabilidad, adoptados en el Protocolo de Aplicación Procesal Civil, en concordancia con la economía jurídica, corresponde declarar la nulidad de obrados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que, de los antecedentes que acompañan el expediente tutelar y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo cosntitucional, además de no resultar viable la tutela solicitada por los impetrantes de tutela, se tiene que las autoridades de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incoado por los ahora terceros interesados José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, claramente interpretaron y aplicaron las normas procesales de manera más favorable con relación a estos últimos, emitiendo una resolución aplicando prioritariamente el criterio de flexibilidad, a fin de no generar mayores consecuencias gravosas para los demandantes del proceso civil, por su sola condición de personas adulta mayores, que si bien en la Resolución de apelación no se hizo mención de manera expresa a esta condición; sin embargo, dicho fallo se dictó bajo un enfoque diferencial e interseccional exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo que el certificado médico que presentaron estos últimos, justificaba y acreditaba el retraso a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019, además de considerar las publicaciones de prensa que daban cuenta de la existencia de convulsiones sociales que en aquella fecha se presentaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que impidieron que por su sola condición de personas de la tercera edad puedan de manera normal, trasladarse de un lugar a otro, acreditando con ello las razones de fuerza mayor que imposibilitaron su presencia en la hora indicada.

Además de tener presente como antecedente, el escrito de 18 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; por el que, Roberto Gastón Silva Gutiérrez, se apersona en representación legal de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, para actuar en el proceso ordinario iniciado por los prenombrados, justificando su representación en razón a que los actores son personas de la tercera edad, lo que les dificulta movilizarse, y que por su avanzada edad pudieran presentar problemas de salud; mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad judicial le tuvo por apersonado; empero, dispuso que los titulares del derecho asistan a la audiencia en la forma prevista por ley; sin discurrir la protección reforzada de la que gozan los adultos mayores, por parte del Estado. Situación que sí fue considerada por los Vocales hoy demandados quienes evidenciaron que la tardanza a la audiencia referida fue en definitiva por razones de fuerza mayor.

Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución de alzada no vulneró derecho alguno de los ahora accionantes, más al contrario, se tiene que la decisión de anular obrados fue dada al advertirse la lesión al debido proceso al interior de la demanda civil de reivindicación, lo que denota que se consideró la situación especial que se presentó en el caso de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados ‒, quienes se reitera, son personas adultas mayores. Siendo indiscutible que las autoridades demandadas consideraron la protección reforzada de la que goza los prenombrados, lo que exigía efectuar un enfoque diferencial, en razón a las características particulares que se presentaron el caso de autos, otorgando una protección de sus derechos fundamentales, el respeto y las medidas de atención necesarias que necesitan los adultos mayores; asumiendo un rol protectivo a tiempo de resolver una causa en el que se encontraban personas que son parte de un grupo vulnerable de la sociedad, obrando dichas autoridades con especial diligencia, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materializó y garantizó el goce de los derechos fundamentales que les corresponde. Por cuyo fin, es que se dictó el Auto de Vista 416/2020, que de ninguna manera provoca o genera la lesión de los derechos denunciados por los ahora impetrantes de tutela.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto de Vista impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento deducido en el recurso de apelación, la respuesta efectuada por los ahora impetrantes de tutela y lo resuelto por los Vocales demandados.

Consiguientemente, dada la identificación de los preceptos legales en los que se apoyaron las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista y con cuya fundamentación se atendieron tanto el recurso de apelación como la respuesta de contrario, se tiene por evidente que el fallo ahora cuestionado, no careció de fundamentación, motivación o congruencia, más al contrario, se tiene que los Vocales demandados, a tiempo de resolver las pretensiones exteriorizadas en el recurso de apelación, expusieron de forma clara, las razones por las cuales determinaron la nulidad de obrados. Consiguientemente, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, los solicitantes de tutela denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, los accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales omitieron valorar la prueba, sin explicar cuáles fueron aquellas pruebas en concreto que habrían vulnerado sus derechos fundamentales, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; por lo que, sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela invocada.

Finalmente, en relación a que las autoridades hoy demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 416/2020, habrían efectuado una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, respecto de los alcances del art. 17 de la LOJ, y por cuyo efecto, los impetrantes de tutela solicitaron que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado ‒como el cuestionado‒ debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la parte impetrante de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) [Explicar] por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por los accionantes; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.