SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0416/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 348 a 353, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja ‒hoy terceros interesados‒iniciaron proceso civil en su contra sobre reivindicación, previos los trámites de ley, a solicitud de los demandantes se fijó audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2019, habiendo sido legalmente notificadas las partes con dicho señalamiento. El día y hora indicados, previa espera de diez minutos se instaló la audiencia, otorgando el Juez de la causa, el plazo de tres días para que los prenombrados justifiquen su incomparecencia, quienes mediante memorial alegaron que son personas de la tercera edad y que por las diferentes movilizaciones se les dificultó llegar. Posteriormente, en audiencia de consideración de justificativos, donde no mencionaron en momento alguno la supuesta emergencia médica dental; la autoridad judicial consideró insuficientes los justificativos presentados, dictando el Auto 693/2019 de 28 de octubre, de desistimiento de la pretensión. Por lo que, contra dicho fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación, adjuntado un certificado médico dental y una nueva publicación de prensa. Dictándose al efecto, el Auto de Vista 416/2020 de 28 de septiembre, por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒ahora autoridades demandadas‒, invocando, la revisión de oficio prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de manera arbitrarla e ilegal de oficio anuló obrados, ordenado se señale nueva audiencia preliminar. Consumando de esta manera la lesión de sus derechos fundamentales.

Las disposiciones jurídicas que rigen la competencia del Tribunal de alzada, establece que éste se encuentra impedido de pronunciarse sobre cuestiones no alegadas en el recurso de impugnación; dado que, al no ser denunciadas, se consideran convalidadas, aceptadas y subsanadas. No pudiendo a título de revisión de oficio incluir agravios que no hubiesen sido planteados sobre el mismo tema que versa el recurso, según se desprende de los arts. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) que materializa el derecho fundamental a la congruencia como parte del debido proceso.

En el presente caso los demandantes apelaron del Auto 693/2019, exponiendo como agravio el hecho de haber otorgado un poder a favor de su abogado; sin embargo, el Juez mediante decreto, el día de la audiencia dispuso que los mandantes debían presentarse también en la audiencia. Que dicho verificativo, según acta se instaló a las. 14:30, sin constar en la misma ninguna espera; empero, justificaron su retraso con los recortes de prensa de convulsiones y bloqueos y al ser mayores de edad se retrasaron, argumentando que no tuvieron tiempo para presentar el certificado médico del dentista que los atendió de emergencia el 22 de octubre de 2019. Ante la ausencia absoluta de agravios, los Vocales demandados de manera ilegal y arbitraria, de oficio subsanaron dicha falta de agravios emitiendo en consecuencia un fallo ultra petita, al anular obrados bajo el argumento de que los demandantes evidentemente acreditaron el justificativo por fuerza mayor.

La supuesta mala valoración de la prueba no es un defecto de forma sino de fondo, por ese motivo no podía ser subsanado o revisado de oficio. Cuando el Juez incurre en una defectuosa valoración de la prueba la parte agraviada debe impugnar esa valoración, precisando si se trata de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y en caso de que no sea corregida por el Tribunal ad quem da lugar al recurso de casación en el fondo (art. 271.I del CPC); sin embargo, el Tribunal de alzada en la valoración oficiosa de la prueba distorsionó el sentido de la misma, siendo su conclusión arbitraría e irrazonable y no obedeciendo los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el error evidente; puesto que, se alegó que el Juez a quo no valoró dentro de los marcos de razonabilidad la prueba de publicaciones de prensa y el Certificado Médico, olvidando, que los mismos resultan contradictorios en relación al justificativo invocado por José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja. Lo que demostró que los demandantes faltaron a la verdad, al no contar con justificativo valedero para su incomparecencia a la audiencia, advirtiéndose temeridad y mala fe, ya que supuestamente fue controlado recién a las 14:15 en su domicilio; sin embargo, verbalmente admitieron y pusieron como única excusa los bloqueos y la larga fila del teleférico, versión que es desmentida por el certificado médico que pretenden hacer valer de manera tardía sobre un hecho que no fue alegado, cuando ya había precluido la etapa procesal pertinente.

Los Vocales demandados sustentaron su decisión con base en el art. 17.I de la LOJ, sobre la nulidad de actos determinada por tribunales. Al respecto, la motivación en la cual fundan su decisión vulnera los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, misma que puede ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al advertir una motivación arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, presupuestos que fueron cumplidos por su parte; dado que, la labor interpretativa desarrollada por los Vocales demandados resulta ser insuficientemente motivada, ya que transcribieron jurisprudencia sobre los principios que rigen las nulidades y la finalidad del proceso, exponiendo el concepto de fuerza mayor, advirtiéndose únicamente un párrafo que analizó el caso de autos, en el que se mencionó que era evidente que tanto el apoderado como los demandantes justificaron su retraso (inasistencia por razones de fuerza mayor - acreditada por las literales de fs. 266, 278 y 282) quedando demostrada la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar de 22 de octubre de 2019.

Conclusión a la que arribaron sin fundamentar cómo esta prueba justificó la inasistencia del apoderado; puesto que, éste nunca alegó justificativo alguno, cómo tampoco el certificado médico de un dentista que supuestamente justificaría la incomparecencia del apoderado que no fue el paciente, no se explicó cómo es que el Juez no valoró dicha prueba si la misma no le fue presentada hasta antes de la audiencia de justificativos; tampoco fundamentaron cuál es el supuesto justificativo, ya que los documentos son contradictorios, si el tribunal le da credibilidad a la emergencia médica (nunca alegada) o le otorga credibilidad a las largas filas del teleférico, demostrando de esta manera la motivación insuficiente. Tampoco se identifica la norma expresa que sanciona con nulidad la supuesta mala valoración de la prueba, cuando el art. 17.I de la LOJ, invocado por los Vocales hoy demandados, expresamente prevé que solo puede pronunciarse de oficio en aquellos casos previstos por ley, por ende tenían la obligación de identificar la ley; además el citado artículo solo puede ser aplicado dentro los límites que los parágrafos II y III señalan, pues se prohíbe la nulidad de oficio en segunda instancia, sino fue reclamada; empero, de manera contraria, las autoridades demandadas anularon obrados de oficio ni siquiera por una cuestión de forma sino de fondo, lesionando así el método sistemático, gramatical, histórico y teleológico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación congruente, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 416/2020, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito ordene se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal invocada en la presente acción de defensa y la que se desarrolle en la resolución de acción de amparo constitucional. Se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 363 vta., presentes la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 359 a 360 vta., manifestó lo siguiente: a) La Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación y motivación, en aplicación de la normativa que rige la materia; habiendo sido emitido de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes; b) Dentro del recurso de apelación que resolvió el Tribunal de alzada, se dictó el Auto de Vista 416/2020, ingresando a conocer el recurso en atención a los arts. 17 de la LOJ; y, 108 del CPC, que faculta al Tribunal de segunda instancia a la revisión de actuaciones procesales de oficio; puesto que, la decisión anulatoria, debe darse cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, todo conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 83/2013, 190/2017, 44/2018 y 129/2019, entre otros, los cuales también han sido detallados en el Auto de Vista, que de forma similar refieren que la declaración de nulidad de oficio, es una disposición que se hace aplicable cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público; c) La Sala Constitucional debe tener presente la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, que establece que en el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, la misma que se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad; por lo que, se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva; d) Con relación a la congruencia, se debe tener presente que ningún derecho es absoluto, sino en la medida en que no se afecten otros derechos, máxima jurídica que ha sido plasmada en el Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, el cual de forma precisa señala que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; y, e) Al pronunciar el Auto de Vista 416/2020, el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia emitió una resolución conducente con los derechos y garantías reconocidos a toda persona.

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Pantoja Sotelo, Ana Beatriz Aguirre de Pantoja y Vicente Guerra Mendoza, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de amparo constitucional; no obstante, su legal citación cursante a fs. 351.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 117/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 364 a 368, denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes argumentos: 1) En el recurso de apelación formulado por los hoy terceros interesados se hizo conocer en su fundamentación, que habrían solicitado audiencia preliminar en el proceso civil, fijado por la autoridad jurisdiccional para el 22 de octubre de 2019, a las 14:30, notificadas que fueron las partes, los demandantes presentaron un memorial adjuntando Testimonio Poder 295/2019 de 2 de abril, de representación en el proceso civil; toda vez que, sus personas son adultas mayores y no pueden trajinar por razones de salud por su avanzada edad, no siendo posible asistir como titulares a las audiencias previstas por ley; sin embargo, la autoridad judicial pese haber probado aquella solicitud, ordenó que se presenten de manera personal a la audiencia preliminar fijada, de esta forma el 22 de octubre de 2019, según acta que cursa, en ninguna parte se hizo constar que se habría superado el tiempo que la autoridad judicial indicó, solo que sus personas no se encontraban presentes a la hora señalada; por lo que, el 28 de igual mes y año, se pronunció el Auto 693/2019, desestimando la pretensión, sin haber valorado los elementos de convicción; en ese estado interponen recurso de apelación, al considerar vulnerados su derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal, no habiéndoseles otorgado tolerancia como correspondía, ni considerado los descargos y la prueba adjunta que demostraban el pequeño retraso debido a los problemas por el cual atravesaba no solo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino el país entero, más aún, al ser personas de la tercera edad; por lo que, pidieron revocar dicha determinación por ser atentatorio a sus intereses, adjuntando recortes de prensa de 22 de octubre de 2019, que demuestran y reflejan los actos notorios que la autoridad a quo no reconoció ni valoró; asimismo, certificados médicos que reflejan su estado de salud debido a su avanzada edad; 2) Del mismo modo, se tiene memorial de respuesta al recurso de apelación presentado por Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani y Mario Pérez Calle, quienes de acuerdo a su versión desvirtuarían la solicitud de revocatoria, tomando en cuenta que fueron los esposos Pantoja quienes pidieron audiencia preliminar, y quienes no consideraron las previsiones, que sí fueron asumidas por sus personas, que también refirieron ser de la tercera edad; 3) Ante aquel recurso planteado, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 416/2020, anulando obrados hasta “fs. 252 vuelta” (sic), disponiendo que la autoridad judicial señale nuevo día y hora para el verificativo de audiencia preliminar, invocando el art. 218.II.4 del CPC; 4) En cuanto al fundamento invocado por la parte apelante José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, se tienen que hicieron referencia a su situación de personas de la tercera edad, la misma que se halla acreditada y demostrada a través de los certificados de nacimiento que se encuentran adjuntos en el cuaderno procesal, los cuales gozan de una protección reforzada conforme mandan los arts. 67.1 y 68 de la CPE, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. De igual forma, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ‒Ley 369 de 1 de mayo de 2013‒, ratificadas por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 en su art. 5 señala que: “los Estados partes desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez en relación con una persona mayor en condiciones de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple”; que en el marco de ambas previsiones, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, hace referencia a los derechos a una vejez digna y un trato preferente en acceso a los servicios de los que goza este grupo poblacional; así también, lo ha establecido la SC 0989 /2011-R de 22 de junio; y, 5) Del análisis realizado al Auto de Vista 416/2020, si bien no se efectuó una fundamento profundo en cuanto al certificado médico que se le habría presentado; sin embargo, se hizo énfasis con referencia a su condición de adulto mayor y aquella que refiere al art. 17 de la LOJ, en cuanto a las nulidades de actos determinados por Tribunales, relacionada a la condición de adulto mayor, corroborada a través de la presente Resolución Constitucional, fundamentos que fueron esgrimidos en aplicación del principio de favorabilidad reconocida a una persona adulta y en particular al caso en análisis por tratarse de una acción civil, instancia donde se tiene que demostrar los hechos y actos por los cuales se estaría invocando, evitando cualquier situación que pueda vulnerar derechos fundamentales, no solo de la ahora parte accionante, sino también de contrario, en relación al proceso de reivindicación iniciado ante el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, donde las partes podrán tener acceso irrestricto en sus pretensiones conforme a procedimiento; por lo que, el Auto de Vista hoy refutado, se encuentra motivado, fundamentado y congruente.