SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0419/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2022-S4

Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40961-2021-82-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 135/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 410 a 416, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Martin Mansilla Manzaneda en representación de Humberto Jorge Bohrt Artieda contra Luis Francisco Coaquira Manzaneda, Víctor Loayza Quispe y otras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 143 a 154, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de tres bienes inmuebles colindantes entre sí, ubicados en la “Ex Hacienda Mallasilla” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, los cuales hacen una extensión total de 21 535 m2 (veintiún mil quinientos treinta y cinco metros cuadrados) y se encuentran debidamente registrados en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178; habiéndolos comprado de Germán Vladimir Bojanic Dietrich y María Ximena Silvestro Sainz (esposos), quienes cuando eran propietarios, suscribieron un acuerdo con la “Comunidad de Mallasilla” mediante el Testimonio 135/2000 de 15 de marzo y, en un proceso voluntario de interdicto de adquirir la posesión, fueron ministrados con la posesión real y corporal de dichos inmuebles.

Señaló que sobre las propiedades mencionadas, ejerció actos de dominio que consistieron en el amurallado, la realización de un proyecto de urbanización y la construcción de una pequeña casa para que la habite un cuidador; sin embargo, el 17 de febrero de 2021, constató que varias personas avasallaron sus bienes inmuebles aprovechando que se encontraban sin cuidador, ingresando con maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra sin autorización municipal y escribiendo en los muros de calamina que ahora los terrenos son propiedad de la “Comunidad de Mallasilla”; asimismo, observó varios vehículos sin placas de circulación o con estas cubiertas y la presencia de dos policías que negaron identificarse, quienes se limitaron a expresar que el propietario del bien inmueble es Luis Francisco Coaquira Manzaneda –ahora demandado–.

De esa manera los avasalladores lo despojaron de sus tres propiedades y no le dejan ejercer su derecho propietario, extremos que son probados por el levantamiento topográfico georeferenciado elevado por el topógrafo Juan Estanislao Quelca, planos referenciales, fotos, vídeos, un contrato para el amurallado, cheques de pago al contratista y el Acta de Verificación Notarial 8/2021 de 29 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) El cese los actos de avasallamiento y ocupación ilegal de sus bienes inmuebles; b) La desocupación de los tres lotes de terreno en un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; c) El resarcimiento de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) por los movimientos de tierra realizados sin autorización, ya que afectaron su proyecto de urbanización; y, d) El pago de costas. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 y 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 409, presente la parte accionante, así como los abogados de los demandados; ausentes los terceros interesados, se produjeron de los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y complementándolo, señaló que para el caso de avasallamientos no es exigible el plazo de inmediatez, pues la vulneración persiste en el tiempo mientras esta dure y que se pudo identificar al codemandado Víctor Loayza Quispe, porque su minibús con placa 2540LEY se encontraba en el lugar de los hechos.

Asimismo, ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que los tres inmuebles de su patrocinado se encuentran debidamente ubicados con planos georreferénciales en la localidad de “Mallasilla” en la jurisdicción del municipio de Mecapaca, no así de Achocalla.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Víctor Loayza Quispe, a través de su abogado indicó que su defendido es policía y por instrucciones superiores se encuentra destinado, desde el 7 de enero de 2021, a cuidar como seguridad física los predios de Luis Francisco Coaquira Manzaneda, quién es el representante legal de una empresa; por lo que, solicitó que se rechace la acción de defensa en su contra.

Luis Francisco Coaquira Manzaneda, mediante su abogado expresó lo siguiente:     1) No existe certeza sobre si los tres bienes inmuebles del impetrante de tutela son colindantes, no habiéndose individualizado cada uno ni cumplido con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para probar el avasallamiento; 2) Su patrocinado ejerce posesión de un bien inmueble de su propiedad, el cual compró de una empresa inmobiliaria, que tiene una extensión de 43 200 m2, está ubicado en el “Ex Fundo Mallasilla” en el municipio de Achocalla y se encuentra debidamente registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.0.99.0033190, habiendo cancelado el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) desde la gestión 2016, no pudiendo la jurisdicción constitucional reconocer un derecho propietario en desmedro de otro; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, certificó que dicho terreno le pertenece a su defendido, en cambio los documentos presentados por el accionante señalan un registro propietario en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y pago de impuestos en la Sub Alcaldía de Mecapaca, lejos de la real ubicación del predio;     4) La referida entidad edil autorizó la realización de movimientos de tierra en el terreno; 5) Se necesita autorización para realizar un muro perimetral, no habiendo el solicitante de tutela demostrado este extremo; 6) Su representado fue ministrado en la posesión del bien inmueble por orden judicial; además, con anterioridad, interpuso una acción de amparo constitucional contra avasalladores, otorgándosele la tutela y disponiendo el desalojo de los ocupantes ilegales, decisión que fue confirmada mediante la SCP 0975/2019-S2 de 21 de octubre; 7) Se denunció en la vía penal al dirigente de la “Comunidad de Mallasilla” por avasallamiento de su bien inmueble, habiéndose emitido la imputación y acusación respectivas, en las cuales se reconoció a su patrocinado como propietario; 8) Por un contrato administrativo, el Batallón de Seguridad Ciudadana presta el servicio de seguridad física en el bien inmueble de su defendido; 9) El accionante no acreditó la existencia de ningún muro perimetral, no existiendo certeza de la comisión de medidas o vías de hecho, además que los documentos de propiedad presentados como prueba de cargo no dan certeza sobre la ubicación del terreno que sería de propiedad del impetrante de tutela; y, 10) Extrañamente el impetrante de tutela interpuso su acción de defensa tres meses después de ocurrido el supuesto avasallamiento y no fue diligente con la notificación a las personas demandadas, lo cual no concuerda con la urgencia de quien acude a la jurisdicción constitucional a través de un proceso sumario para la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.3.Inspección judicial realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Habiéndose dispuesto la realización de una inspección judicial, el 11 el junio de 2021, con el objeto de que realizar una verificación in situ de la ubicación de los bienes inmuebles afectados, así como la realización de medidas o vías de hecho; en la diligencia se observó: i) La existencia de un enmallado que a decir del accionante fue realizado por él; ii) Ambas partes reiteraron nuevamente ser propietarios del terreno, no existiendo una clara delimitación por tratarse de predios muy extensos; y, iii) Se pidió al impetrante de tutela que presente documentos de los antecedentes de su derecho propietario, que datarían de la reforma agraria.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Bajomic Dietrich, German Vladimir, María Ximena Silvestro Sainz y Nelson Murillo Vilches, en su condición de Comandante del Batallón de Seguridad Física del Estado, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 410 a 417, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, retire la maquinaria apostada en el lugar y a las personas que hubieran ingresado arbitrariamente al bien inmueble del accionante, sin pago de daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: i) En el Testimonio 162/2000 de 15 de marzo, que da fe de un acuerdo suscrito entre Germán Vladimir Bojanic Dietrich y la “Comunidad de Mallasilla”, se identificó y definió el lugar de los predios de esta persona que hacen a una extensión de 70 000m2 y que, para efectivizarlo, se inició un proceso interdicto de adquirir la posesión, terreno del cual se vendieron tres lotes al hoy impetrante de tutela ubicados en la “Ex Hacienda Mallasilla” del cantón Mecapaca; ii) El referido codemandado también demostró ser propietario de un terreno ubicado el “Ex Fundo Mallasilla” en el municipio de Achocalla, con una superficie de 432 805m2, del cual adquirió su posesión a través de un proceso interdicto ante la jurisdicción ordinaria; iii) Se concluye que se tratan de bienes inmuebles distintos, pues no existe identidad de los mismos que recaiga en derechos controvertidos; iv) Presumiendo la buena fe de ambas partes procesales, se tiene que en apariencia ha existido un ingreso involuntario del señalado demandado por ausencia de una delimitación de colindancias, lo cual se confirma con la revisión del Folio Real de su inmueble, donde no se hace ni una referencia mínima del lugar donde se encuentra o sus linderos, a diferencia de los Folios Reales presentados por el solicitante de tutela; y, v) La decisión a tomarse en estos casos es cautelar, debiendo las partes acudir a la jurisdicción ordinaria si quieren delimitar sus colindancias o alegar mejor derecho propietario.

Asimismo, en vía de aclaración, complementación o enmienda, se expresó que no se está haciendo juicio de valor sobre los documentos presentados por el demandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, ya que no se está discutiendo ni definiendo su derecho propietario, sino que simplemente se indicó que no fueron suficientes para generar certeza sobre los límites o el lugar donde se encuentra su terreno, a diferencia del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0014176, que corresponde a un lote terreno signado como número 2, ubicado en la “Ex Hacienda Mallasilla” del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz y con una extensión de 9892 m2, sin consignar linderos o colindancias; en el cual se registra a Humberto Jorge Bohrt Artieda –ahora accionante– como último propietario por compra-venta realizada con Germán Vladimir Bojanic Dietrich mediante el Testimonio 1616/2013 de 26 de septiembre, que a su vez consigna como antecedente dominial un lote de terreno de 70 000 m2, con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0003338 (fs. 5 a 8 vta.).

II.2.    Cursa Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0014177, que corresponde a un lote terreno signado como número 3, ubicado en la “Ex Hacienda Mallasilla” del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz y con una extensión de 6899m2, sin consignar linderos o colindancias; en el cual se registra al impetrante de tutela como último propietario por compra-venta realizada con Germán Vladimir Bojanic Dietrich mediante el Testimonio 1617/2013 de 26 de septiembre, que a su vez consigna como antecedente dominial un lote de terreno de 70 000 m2, con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0003338 (fs. 9 a 12 vta.).

II.3.    Se tiene el Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0014178, que corresponde a un lote terreno signado como número 4, ubicado en la “Ex Hacienda Mallasilla” del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz y con una extensión de 4745m2, sin consignar linderos o colindancias; en el cual se registra al solicitante de tutela como último propietario por compra-venta realizada con Germán Vladimir Bojanic Dietrich mediante el Testimonio 1618/2013 de 26 de septiembre, que a su vez consigna como antecedente dominial un lote de terreno de 70 000 m2, con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0003338 (fs. 13 a 16 vta.).

II.4.    En el documento “Levantamiento Georeferenciado (Datum Global WGS-84) Zona 20 Sur” de 2 de diciembre de 2013, elaborado por el topógrafo Juan Estanislao Quelca Flores, a encargo del accionante, se concluye que están determinadas las coordenadas del perímetro de lote ubicado en el “Ex Fundo Mallasilla” del departamento de La Paz (fs. 17 a 44).

II.5.    Cursan fotografías y una videograbación realizada con vista aérea del predio que el impetrante de tutela alega como suyo, donde se ven algunas construcciones precarias, vehículos y maquinaria pesada realizando movimiento de tierra, el cual no se encuentra delimitado en la mayor parte de su extensión, existiendo un precario amurallamiento con calaminas en el ingreso que da a la vía pública, aclarando que al parecer existen otros ingresos en otras latitudes (fs. 45 a 54).

II.6.    Consta Acta de Verificación Notarial 8/2021 de 29 de marzo, emitida por la Notaria de Fe Pública Luz María Wagner Vargas; en la que, se concluyen los siguientes extremos: 1) El bien inmueble al que fue llevada de acuerdo a los datos georreferénciales del plano elaborado por el topógrafo Juan Estanislao Quelca Flores, se trataría de un terreno irregular accidentado de gran extensión, delimitado en la parte inferior a través de una quebrada, en la parte superior por un muro de calaminas perimetral improvisado, cuyo ingreso principal es a través del camino a la “Urbanización Sequioia”; 2) El ingreso estaba custodiado por policías quienes dijeron que la propiedad le pertenece a Luis Francisco Coaquira Manzaneda –ahora demandado–;        3) En el interior del bien inmueble habían personas realizando trabajos con maquinaria pesada, no habiéndoles permitido el ingreso al mismo; y, 4) Se pudo verificar que en algunos puntos georreferénciales hay una pequeña habitación de ladrillo con un poste y un galpón azul (fs. 55 a 60).

II.7.    Se tiene el Testimonio 162/2000 de 15 de marzo, evacuado por la Notaria de Fe Pública Norka Valdes Tardio, de una escritura de acuerdo general y de transacción suscrita entre la “Comunidad de Mallasilla” y Germán Vladimir Bojanic Dietrich, dando solución a un conflicto de derecho propietario entre las partes en el sector denominado “Willkija” con una extensión de 70 000 m2, registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada “01259477”(sic), que se originó con el “Título Ejecutorial 384319” (sic) del coheredero Raúl Jordán Velasco, el cual se encuentra cuestionado en la jurisdicción ordinaria, llegando a acordar que Germán Vladimir Bojanic Dietrich interpondría un “juicio de interdicto posesorio” (sic) al cual no se opondrán los apoderados de la indicada “Comunidad”, todo esto a cambio de la transferencia de un terreno con una extensión de 2783,94 m2, ubicado en la parte denominada “Chhkatayani” (sic) (fs. 61 a 72).

II.8.    Por Testimonio 144/2000 de 28 de junio, emitido por la Notaria de Fe Pública Wilma Rosario Vargas Vásquez, de protocolización de algunas piezas dentro del proceso civil voluntario sobre interdicto de adquirir la posesión seguido Germán Vladimir Bojanic Dietrich, se tiene constancia de que el –entonces– Juez de Instrucción en lo Civil Décimo de la capital del departamento de La Paz, le ministró posesión judicial, real y corpórea del bien inmueble con una extensión de 70 000m2, ubicado en la “Ex Hacienda Mallasilla” del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, aprobándose el acta de posesión al no existir oposición alguna (fs. 73 a 80 vta.).

II.9.    Cursa fotocopia contrato de obra vendida para la instalación de un muro de cerco de calamina en la zona de “Aranjuez Alto” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, suscrito por Germán Vladimir Bojanic Dietrich con un contratista por un precio libremente convenido el 24 de junio de 2014, así como fotocopias cheques emitidos a favor de dicho contratista y otra persona, constando solamente la firma de la persona que los evacuó (fs. 81 a 86).

II.10.  Consta Certificado Jurisdiccional GAMA-SMT-DPUC-CERT-JMQ 2003/2017 de 25 de mayo, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Gobierno Autonomo Municipal de Achocalla, en el que se indica que revisada la cartografía del área urbana se tiene que el bien inmueble registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.0.99.0033190, con una extensión de 432 805m2 y ubicado en el “Ex Fundo Mallasilla” se encuentra dentro de su jurisdicción, aclarando que dicha certificación no otorga derecho propietario alguno (fs. 164); asimismo, se tiene plano de catastro urbano del mismo terreno aprobado por la misma entidad edil a favor de Luis Francisco Coaquira Manzaneda     –ahora codemandado– (fs. 164 a 167).

II.11.  Por Memorandum 033/2020 de 7 de enero, el Comandante del Batallón de Seguridad Física La Paz, destinó al policía Víctor Loayza Quispe, a prestar servicios en las instalaciones del domicilio de Luis Francisco Coaquira Manzaneda, en reemplazo de otro efectivo policial (fs. 168).

II.12.  Cursa Testimonio 35/2010 de 20 de julio, de una escritura pública de compra-venta realizada por los representantes de la “Empresa Inmobiliaria Arboleda del Sur” Sociedad Anónima (S.A.) a favor de Luis Francisco Coaquira Manzaneda, del bien inmueble registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.0.00.0033190, ubicado en la “Ex Hacienda Mallasilla” y con una superficie restante de 432 805 m2 (fs. 177 a 178 vta.).

II.13.  Consta Testimonio 0177/2018 de 16 de marzo, de cambio de jurisdicción realizado por Luis Francisco Coaquira Manzaneda, a través del cual indica que el bien inmueble del párrafo que precede se encontraba en el municipio de Mecapaca, debiendo cambiar su jurisdicción al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla en atención al Certificado Jurisdiccional GAMA-SMT-DPUC-CERT-JMQ 2003/2017, a efectos de regularizar e inscribir correctamente su derecho propietario y tramitar la extensión de un nuevo registro en oficinas de DD.RR. con un nuevo Folio Real (fs. 180 a 181 vta.).

II.14.  Se tiene el Folio Real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0085040, de un lote de terreno ubicado en el “Fundo Mallasilla”, con una extensión de 432 805.05 m2, sin consignar linderos o colindancias y que registra como último propietario a Luis Francisco Coaquira Manzaneda, ahora en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla (fs. 182 a 183 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante refirió que las personas demandadas avasallaron sus tres bienes inmuebles aprovechando que se encontraban sin cuidador, ingresando con maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra sin autorización municipal y escribiendo en el muro perimetral la frase “Comunidad de Mallasilla”, despojándolo de esa manera de sus propiedades e impidiendo su ingreso, actos que se constituyeron en vías o medidas de hecho que vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; así como, el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada

III.1.  La justica constitucional frente a derechos controvertidos

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los hechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ['«(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'] (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, esta jurisdicción no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la                      SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)' '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; así como, el principio de seguridad jurídica; dado que, los demandados habrían avasallado sus tres bienes inmuebles aprovechando que se encontraban sin cuidador, ingresando con maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra sin autorización municipal y escribiendo en el muro perimetral la frase “Comunidad de Mallasilla”, despojándolo de esa manera de sus propiedades e impidiendo su ingreso, actos que se constituyeron en vías o medidas de hecho.

Con carácter previo al análisis del problema planteado, corresponde referirnos al principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, para el caso denuncias de vías o medidas de hecho, conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible el plazo de seis meses para su interposición; por lo que, la indeterminación de la fecha en la que se habrían suscitado los supuestos actos avasallamiento, que según lo alegado por el impetrante de tutela recién se habría percatado el 17 de febrero de 2021, no representa un óbice para que esta jurisdicción pueda ingresar a considerar el fondo de la controversia.

Con referencia al principio de subsidiariedad, se tiene que este requisito tampoco aplica para acciones de amparo constitucional en las que se denuncian medidas o vías de hecho, pues se considera que en estos casos la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene relevancia constitucional por representar una grave ruptura al propio Estado Constitucional de Derecho, dado que se prescinden de las instancias gubernamentales previstas por el ordenamiento jurídico para la solución pacífica de controversias y se suprime el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, como se da en el caso de los avasallamientos a la propiedad privada que son considerados un problema estructural.

Sin embargo, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea, por no estar sus procesos tutelares diseñados para un debate amplio al respecto, ni sus autoridades tienen la atribución de reconocer el mejor derecho propietario de alguna de las partes en litigio o dilucidar cuestiones relativas a la delimitación de propiedades colindantes, pues esta circunstancia se califica como un hecho controvertido que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, aspecto directamente relacionado principio de subsidiariedad cuando exige que las partes previamente agoten los medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata los derechos y garantías restringidos.

De lo señalado y revisada la prueba documental adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que el accionante demostró ser propietario de tres bienes inmuebles registrados en oficinas de DD.RR. con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, que consisten en tres lotes de terreno que en conjunto tienen una extensión total de 21 535 m2 y se encuentran ubicados en la “Ex Hacienda Mallasilla”, sin consignar linderos o colindancias; teniendo como antecedente dominial un lote de terreno de 70 000 m2, con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0003338, de propiedad de Germán Vladimir Bojanic Dietrich (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Asimismo, de los testimonios 162/2000 de 15 de marzo y 144/2000 de 28 de junio, se tiene constancia de que Germán Vladimir Bojanic Dietrich, en calidad de propietario anterior, tuvo un conflicto con la “Comunidad de Mallasilla”, llegando a un acuerdo por el cual los representantes de este colectivo le reconocieron como único propietario del terreno con una extensión de 70 000 m2, registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada “01259477”(sic), que se originó con el “Título Ejecutorial 384319” (sic) del coheredero Raúl Jordán Velasco; habiéndose ministrado la posesión de este predio por intermedio de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, sin oposición alguna (Conclusiones II.7 y 8).

Entonces, si bien el impetrante de tutela demostró su derecho propietario oponible a terceros sobre los referidos bienes inmuebles, no se tiene documento público alguno que certifique su real ubicación, así como sus colindancias o límites georreferenciados, pues no presentó los planos de los lotes de terreno debidamente aprobados por la entidad edil que según él tiene la jurisdicción para el efecto, que al parecer es el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, pues conforme al art. 302.I.10 de la CPE, son los gobiernos municipales autónomos los que tienen la competencia exclusiva de catastro urbano, el cual es el registro público idóneo para constatar la ubicación y extensión de los bienes inmuebles en su jurisdicción, carga probatoria que no puede ser salvada con la presentación del documento “Levantamiento Georeferenciado (Datum Global WGS-84) Zona 20 Sur” realizado a su encargo (Conclusión II.4.) ni por el Acta de Verificación Notarial 8/2021 de 29 de marzo (Conclusión II.6.).

Por otra parte, el Acta señalada en el párrafo precedente ni las fotografías o la videograbación presentada como prueba documental (Conclusión II.5.), son suficientes para demostrar los supuestos actos ilícitos y violentos de avasallamiento a la propiedad privada del impetrante de tutela o de la destrucción de alguna obra suya, pues solo certifican la existencia de un amurallado precario con calaminas y otras construcciones, así como la presencia de personas y maquinaria pesada realizando movimiento de tierras, evidenciando un despliegue económico considerable en la ejecución de algún proyecto en dicha extensión de terreno con múltiples ingresos, que –inclusive– cuenta con resguardo policial, antecedentes que no son compatibles con una denuncia de avasallamiento, pues generalmente tendría que existir constancia de alguna verificación de esos extremos por parte de las fuerzas del orden público.

Tampoco es prueba conducente el contrato de instalación de un muro de cerco de calamina entre el accionante y un contratista, así como los pagos realizados a este último, para demostrar los extremos denunciados en la presente acción de defensa, pues se tratan de predios de gran extensión territorial en los cuales se están generando conflictos de límites, colindancias y de sobreposición de derechos propietarios; tanto es así que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al realizar la inspección judicial no pudieron tener certeza de la ubicación y los límites de los bienes inmuebles.

Continuando con el desarrollo de la prueba de descargo, se tiene que el codemandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, si bien admitió estar realizando los movimientos de tierra denunciados por el impetrante de tutela, alegó que son obras que las realiza en ejercicio de su derecho propietario oponible a terceros y que su ejecución no es una medida o vía de hecho; extremos que fueron debidamente demostrados, constatando que el mencionado codemandado figura como propietario de un terreno con una extensión de  432 805 m2 ubicado en el “Fundo Mallasilla” y registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.3.01.0085040 (Conclusión II.12 y 14), el cual fue cambiado de la jurisdicción municipal de Mecapaca a la de Achocalla (Conclusión II.10 y 13), mediando un plano de catastro urbano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, documento que si da fe pública de la ubicación de esta propiedad.

Finalmente; en lo que, respecta al codemandado Víctor Loayza Quispe, se demostró que el mismo es un efectivo policial que se encontraba en el terreno en conflicto cumpliendo instrucciones superiores de resguardo físico, lo cual no puede ser considerado como una medida o vía de hecho.

Por todo lo señalado, es evidente que el accionante no logró generar convicción en la jurisdicción constitucional sobre que hubiera estado ejerciendo una posesión material de los predios afectados que posteriormente fuera interrumpida de manera violenta por supuestos actos de avasallamiento realizados por los demandados y otras personas no identificadas, pues puede darse el caso de que estos hayan tomado posesión material y no violenta de los mismos ante la falta de delimitación de las propiedades colindantes y la sobre posición de las mismas.

En conclusión, en el presente caso, se da un conflicto de límites y sobre posición de derechos propietarios tanto del impetrante de tutela como del codemandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, pues ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a terceros y al parecer ubicados en el mismo lugar, no habiéndose demostrado de manera objetiva ningún acto de avasallamiento violento que le hubiese restringido al solicitante de tutela la posesión material de los predios afectados; por lo que, las circunstancias fácticas conocidas en la presente acción de defensa se califican como hechos controvertidos de los cuales dependerá la consolidación del derecho a la propiedad privada sobre el terreno que ambas partes procesales alegan ser titulares, los cuales deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario o la delimitación de las propiedades.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 135/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 410 a 417, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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