SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0419/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme la naturaleza jurídica de la acción

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; así como, el principio de seguridad jurídica; dado que, los demandados habrían avasallado sus tres bienes inmuebles aprovechando que se encontraban sin cuidador, ingresando con maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra sin autorización municipal y escribiendo en el muro perimetral la frase “Comunidad de Mallasilla”, despojándolo de esa manera de sus propiedades e impidiendo su ingreso, actos que se constituyeron en vías o medidas de hecho.

Con carácter previo al análisis del problema planteado, corresponde referirnos al principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, para el caso denuncias de vías o medidas de hecho, conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible el plazo de seis meses para su interposición; por lo que, la indeterminación de la fecha en la que se habrían suscitado los supuestos actos avasallamiento, que según lo alegado por el impetrante de tutela recién se habría percatado el 17 de febrero de 2021, no representa un óbice para que esta jurisdicción pueda ingresar a considerar el fondo de la controversia.

Con referencia al principio de subsidiariedad, se tiene que este requisito tampoco aplica para acciones de amparo constitucional en las que se denuncian medidas o vías de hecho, pues se considera que en estos casos la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene relevancia constitucional por representar una grave ruptura al propio Estado Constitucional de Derecho, dado que se prescinden de las instancias gubernamentales previstas por el ordenamiento jurídico para la solución pacífica de controversias y se suprime el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, como se da en el caso de los avasallamientos a la propiedad privada que son considerados un problema estructural.

Sin embargo, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea, por no estar sus procesos tutelares diseñados para un debate amplio al respecto, ni sus autoridades tienen la atribución de reconocer el mejor derecho propietario de alguna de las partes en litigio o dilucidar cuestiones relativas a la delimitación de propiedades colindantes, pues esta circunstancia se califica como un hecho controvertido que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, aspecto directamente relacionado principio de subsidiariedad cuando exige que las partes previamente agoten los medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata los derechos y garantías restringidos.

De lo señalado y revisada la prueba documental adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que el accionante demostró ser propietario de tres bienes inmuebles registrados en oficinas de DD.RR. con matrículas computarizadas 2.01.2.01.0014176, 2.01.2.01.0014177 y 2.01.2.01.0014178, que consisten en tres lotes de terreno que en conjunto tienen una extensión total de 21 535 m2 y se encuentran ubicados en la “Ex Hacienda Mallasilla”, sin consignar linderos o colindancias; teniendo como antecedente dominial un lote de terreno de 70 000 m2, con número de matrícula computarizada 2.01.2.01.0003338, de propiedad de Germán Vladimir Bojanic Dietrich (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Asimismo, de los testimonios 162/2000 de 15 de marzo y 144/2000 de 28 de junio, se tiene constancia de que Germán Vladimir Bojanic Dietrich, en calidad de propietario anterior, tuvo un conflicto con la “Comunidad de Mallasilla”, llegando a un acuerdo por el cual los representantes de este colectivo le reconocieron como único propietario del terreno con una extensión de 70 000 m2, registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada “01259477”(sic), que se originó con el “Título Ejecutorial 384319” (sic) del coheredero Raúl Jordán Velasco; habiéndose ministrado la posesión de este predio por intermedio de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, sin oposición alguna (Conclusiones II.7 y 8).

Entonces, si bien el impetrante de tutela demostró su derecho propietario oponible a terceros sobre los referidos bienes inmuebles, no se tiene documento público alguno que certifique su real ubicación, así como sus colindancias o límites georreferenciados, pues no presentó los planos de los lotes de terreno debidamente aprobados por la entidad edil que según él tiene la jurisdicción para el efecto, que al parecer es el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, pues conforme al art. 302.I.10 de la CPE, son los gobiernos municipales autónomos los que tienen la competencia exclusiva de catastro urbano, el cual es el registro público idóneo para constatar la ubicación y extensión de los bienes inmuebles en su jurisdicción, carga probatoria que no puede ser salvada con la presentación del documento “Levantamiento Georeferenciado (Datum Global WGS-84) Zona 20 Sur” realizado a su encargo (Conclusión II.4.) ni por el Acta de Verificación Notarial 8/2021 de 29 de marzo (Conclusión II.6.).

Por otra parte, el Acta señalada en el párrafo precedente ni las fotografías o la videograbación presentada como prueba documental (Conclusión II.5.), son suficientes para demostrar los supuestos actos ilícitos y violentos de avasallamiento a la propiedad privada del impetrante de tutela o de la destrucción de alguna obra suya, pues solo certifican la existencia de un amurallado precario con calaminas y otras construcciones, así como la presencia de personas y maquinaria pesada realizando movimiento de tierras, evidenciando un despliegue económico considerable en la ejecución de algún proyecto en dicha extensión de terreno con múltiples ingresos, que –inclusive– cuenta con resguardo policial, antecedentes que no son compatibles con una denuncia de avasallamiento, pues generalmente tendría que existir constancia de alguna verificación de esos extremos por parte de las fuerzas del orden público.

Tampoco es prueba conducente el contrato de instalación de un muro de cerco de calamina entre el accionante y un contratista, así como los pagos realizados a este último, para demostrar los extremos denunciados en la presente acción de defensa, pues se tratan de predios de gran extensión territorial en los cuales se están generando conflictos de límites, colindancias y de sobreposición de derechos propietarios; tanto es así que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al realizar la inspección judicial no pudieron tener certeza de la ubicación y los límites de los bienes inmuebles.

Continuando con el desarrollo de la prueba de descargo, se tiene que el codemandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, si bien admitió estar realizando los movimientos de tierra denunciados por el impetrante de tutela, alegó que son obras que las realiza en ejercicio de su derecho propietario oponible a terceros y que su ejecución no es una medida o vía de hecho; extremos que fueron debidamente demostrados, constatando que el mencionado codemandado figura como propietario de un terreno con una extensión de  432 805 m2 ubicado en el “Fundo Mallasilla” y registrado en oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.3.01.0085040 (Conclusión II.12 y 14), el cual fue cambiado de la jurisdicción municipal de Mecapaca a la de Achocalla (Conclusión II.10 y 13), mediando un plano de catastro urbano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, documento que si da fe pública de la ubicación de esta propiedad.

Finalmente; en lo que, respecta al codemandado Víctor Loayza Quispe, se demostró que el mismo es un efectivo policial que se encontraba en el terreno en conflicto cumpliendo instrucciones superiores de resguardo físico, lo cual no puede ser considerado como una medida o vía de hecho.

Por todo lo señalado, es evidente que el accionante no logró generar convicción en la jurisdicción constitucional sobre que hubiera estado ejerciendo una posesión material de los predios afectados que posteriormente fuera interrumpida de manera violenta por supuestos actos de avasallamiento realizados por los demandados y otras personas no identificadas, pues puede darse el caso de que estos hayan tomado posesión material y no violenta de los mismos ante la falta de delimitación de las propiedades colindantes y la sobre posición de las mismas.

En conclusión, en el presente caso, se da un conflicto de límites y sobre posición de derechos propietarios tanto del impetrante de tutela como del codemandado Luis Francisco Coaquira Manzaneda, pues ambas partes demostraron la titularidad de derechos propietarios oponibles a terceros y al parecer ubicados en el mismo lugar, no habiéndose demostrado de manera objetiva ningún acto de avasallamiento violento que le hubiese restringido al solicitante de tutela la posesión material de los predios afectados; por lo que, las circunstancias fácticas conocidas en la presente acción de defensa se califican como hechos controvertidos de los cuales dependerá la consolidación del derecho a la propiedad privada sobre el terreno que ambas partes procesales alegan ser titulares, los cuales deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional ordinaria, ya sea para el reconocimiento de un mejor derecho propietario o la delimitación de las propiedades.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 135/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 410 a 417, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO