SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 145 a 162 vta., y 168 a 195, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 10 de junio de 2019 se le inició proceso disciplinario por la falta prevista en el art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- que expresa “Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad”, en el que se pronunció la Resolución Administrativa 007/2019 de 3 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; disponiendo como sanción el retiro temporal por tres meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Ante esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2021 de 28 de abril, resolución emitida sin la debida fundamentación y motivación, infringiendo el principio de tipicidad y taxatividad por la falta administrativa obviando compulsar las pruebas de manera conjunta, lesionando en consecuencia el debido proceso y la presunción de inocencia.
Además la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, no contiene fundamento alguno, en cuanto a la falta del funcionario, tampoco subsume de manera concreta y correcta la conducta del procesado dentro de la falta invocada; denuncia además que no consideró lo establecido en el art. 6 de la Ley 101, cuyo contenido establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley, no constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito, por lo que cualquier falta cometida por un servidor policial deberá ser en cumplimiento de sus funciones, caso contrario, pueden ser consideradas como faltas sancionables; razones por las cuales acusa que la mencionada Resolución Administrativa 007/2019 es vulneratoria a sus derechos fundamentales, por cuanto se lo ha sancionado por un hecho que no encuadra la conducta al tipo administrativo acusado.
Por otra parte, las autoridades demandadas en la antes mencionada Resolución 014/2021, se limitaron a sostener que su recurso carece de carga argumentativa, sin realizar el análisis de fondo ni cumplir con la función de control de logicidad a la valoración probatoria y sin fundamentar respecto a la concurrencia de la tipicidad de la falta administrativa y del dolo en su conducta, advirtiéndose la ausencia de la valoración de la prueba fundamental por la que se acreditó que se encontraba en horario de descanso.
Afirma que la falta de una correcta valoración de la prueba testifical, lesiona el debido proceso; puesto que, si bien las declaraciones acreditan que efectivamente estaba vestido con uniforme policial; sin embargo, se tiene que no se encontraba circulando en la vía pública, porque ninguna de las testificales refirió aquello y por el contrario se manifestó que se encontraba a lado de la motocicleta; este fue un motivo de apelación pero el Tribunal de alzada, no realizó el análisis ni se pronunció sobre este punto, toda vez que la conducta no se subsume al tipo disciplinario atribuido.
Refiere además que también se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia externa, por no haberse analizado ni emitido pronunciamiento respecto a la denuncia de la ausencia del Acta que acredite la observancia de la cadena de custodia, puesto que el documento en el que consta el secuestro del uniforme no contaba con las firmas respectivas, y esto resulta relevante porque se estaría contaminando la prueba, puesto que el uniforme secuestrado no tiene respaldo documentado, por lo que no podría acreditar la concurrencia del elemento referido a encontrarse vistiendo uniforme; empero el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, guardó silencio y no respondió al agravio denunciado.
En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia, el art. 121 de la CPE prohíbe declarar contra sí mismo, en el presente caso, se está presumiendo su culpabilidad, puesto que, mediante una valoración irrazonable de la prueba, sin el sustento probatorio y violando el principio de verdad material, le imponen una sanción arbitraria, señalando que, su persona aceptó los hechos, sin considerar la declaración de un testigo que lo vio sentado en la motocicleta, pero jamás circulando.
I.1.2. Derecho, principio y garantía supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado a la valoración de la prueba, el principio de tipicidad de la falta administrativa y la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 007/2019 de 3 de septiembre; b) Se anule la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril; y, c) Se dicte nueva resolución respetando los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 272 a 285, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 264 a 271, expresó lo siguiente: 1) Con relación a la primera supuesta vulneración de derechos aducidas por el accionante, se tiene que éste tuvo el momento para poder pedir la exclusión probatoria, misma que fue atendida y respondida indicando que las pruebas puestas en tela de juicio cumplían los requisitos mínimos de validez, por lo que se rechazó la misma, no realizando ninguna otra observación al respecto, consintiendo el acto; 2) El Tribunal de primera instancia hizo la correcta valoración de la prueba, aplicando la sana crítica, haciendo mención que en ningún momento se hizo observación alguna a las pruebas presentas danto pleno consentimiento de las mismas, garantizándose el correspondiente debido proceso y que producto de la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial, se sancionó con el quantum mínimo al ahora accionante, vale decir con retiro temporal de tres meses de la institución policial. Asimismo, ha sido plenamente congruente la calificación del tipo disciplinario transgredido por el accionante con el cual se inició la investigación y de manera posterior se le impuso la sanción; en razón a que el mismo en su calidad de servidor público policial andaba circulando en una motocicleta con signos evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, extremo que fue confirmado mediante prueba de campo de alcohosensor; 3) En el hipotético caso que se conceda la tutela, se estaría creando un antecedente nefasto, ya que daría lugar a que cualquier servidor público policial después de su horario de trabajo pueda ingerir bebidas alcohólicas vistiendo el uniforme policial; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
Fernando Edwin Barrientos Benítez, Guntther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Oscar Raúl Choque Ramírez, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni hicieron llegar informe alguno, a pesar de sus legales citaciones cursantes a fs. 261 a 262.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 122/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 289, denegó la tutela solicitada; Dicha determinación se dio con base a los fundamentos siguientes: i) No obstante las deficiencias argumentativas de la acción de amparo constitucional; con el propósito de brindar una respuesta y pronunciamiento, se procedió con el análisis de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril, de la cual se puede advertir que se identificó cuatro agravios planteados en el recurso de apelación; al respecto, se cuestionó la tipificación, porque no estaba circulando por la vía pública ni se encontraba cumpliendo funciones; asimismo, no se cumplió la cadena de custodia de los elementos secuestrados, como ser la ropa que vestía en esa oportunidad; tampoco se tomó en cuenta el arrepentimiento eficaz y el principio de favorabilidad por haber sido un buen funcionario; y, nuevamente cuestionó la inobservancia de la cadena de custodia y manifiesta que si bien se encontraba en estado de ebriedad, pero estaba parado al lado de la motocicleta; ii) La antes mencionada Resolución 014/2021, presenta una insuficiente fundamentación; puesto que, solo cita el art. 97 de la Ley 101, para referirse manera genérica a los requisitos que debieran cumplirse por el recurrente, expresando que el art. 97.3, exige que se tenga que citar las disposiciones legales que consideran lesionadas; iii) La citada Resolución incurre en incongruencia interna, por cuanto, no existe coherencia entre los expresado en el Considerando II en el que se identifica cuatro motivos del recurso; empero, en el Considerando IV, referido a los fundamentos de la Resolución, después de invocar el art. 97 de la Ley 101 y los requisitos del recurso de apelación, se limita a sostener que en el caso particular no se cumplió con la carga argumentativa al no explicar de qué manera el Tribunal A quo hubiese incurrido en error e infracción de la norma; lo que implica que, respecto a los tres primeros agravios no existe una explicación del porqué lo expresado respecto a la falta de adecuación de su conducta al tipo disciplinario -art. 12.20 de la Ley 101-, no merece un análisis y un pronunciamiento motivado y fundamento; iv) Respecto a lo alegado como eximente de responsabilidad por el hecho de no encontrarse en horario de servicio, existe una motivación expresando que, el uso de uniforme estando en servicio o en descanso representa autoridad para hacer cumplir las leyes para el buen vivir de la sociedad; v) De lo anotado, resulta evidente que la citada Resolución 014/2021, emitida por los ahora demandados, no contiene un pronunciamiento congruente y debidamente fundamento y motivado como componentes del debido proceso; sin embargo, no implica que tenga que resolverse a favor del recurrente; empero, exige la realización de un análisis exponiendo el sustento normativo y explicando las razones por las que corresponde decidir en uno u otro sentido; vi) En ese marco de los razonamientos desarrollados por la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, no se puede conceder la tutela solamente para que se emita una nueva resolución ampliando fundamentación y motivación respecto a cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, sino que deben existir elementos que razonablemente hagan entender que existirá un cambio sustancial en la decisión cuestionada; lo contrario significaría que una eventual concesión de la tutela resultaría inocua; vii) En el caso presente, se ha indicado que no existe ninguna prueba de que él se encontraba circulando, que simplemente estaba apoyado, sentado, al lado de la motocicleta; empero, el propósito de este tipo disciplinario es precisamente evitar que los encargados del orden atenten contra la imagen institucional de la Policía; viii) Del examen de los antecedentes se puede advertir, que los Informes que sustentan la decisión sancionatoria asumida contra el impetrante de tutela, expresan que en un primer momento fue encontrado en el sector del Abra de la ciudad de Sucre, lugar del cual se alejó en la motocicleta y posteriormente fue interceptado en la parada a Tarabuco. En el contexto anotado, lo alegado por el accionante no adquiere relevancia constitucional para dejar sin efecto la referida Resolución 014/2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac