SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0429/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado a la valoración de la prueba, el principio de tipicidad de la falta administrativa y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, en su condición de efectivo policial fue sometido a un proceso disciplinario administrativo, en el que se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 007/2019 de 3 de septiembre de 2019, sancionándolo con el retiro temporal por tres meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la falta establecida en el art. 12.20 de la Ley 101, resolución contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2021 de 28 de abril, declarando improbado el recurso de apelación, quienes se habrían limitado a sostener que el recurso carece de carga argumentativa, sin realizar el análisis de fondo ni cumplir con la función de control de logicidad a la valoración probatoria y sin fundamentar respecto a la tipicidad de la falta administrativa, tampoco se pronunció sobre la ausencia de la valoración de la prueba fundamental que acredita que se encontraba en horario de descanso, que no se encontraba circulando en la vía pública, que se encontraba a lado de la motocicleta, por lo que la conducta no se subsume al tipo disciplinario atribuido.

Por tal motivo solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

a) “Se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, de fecha 07 de septiembre del 2019” (sic); b) “Se anule la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril” (sic); y, c) Se dicte nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa 014/2021 de 28 de abril, declara improbado el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Resolución Administrativa.

El accionante aduce las autoridades ahora demandadas, mediante la citada Resolución 014/2021, solo se limitaron a sostener que el recurso carece de carga argumentativa, sin realizar el análisis de fondo ni cumplir con la función de control de logicidad a la valoración probatoria y sin fundamentar respecto a la tipicidad de la falta administrativa, tampoco se pronuncia sobre la ausencia de la valoración de la prueba fundamental presentada por su parte por la que acreditó que su persona se encontraba en horario de descanso, que no se encontraba circulando en la vía pública, sino que se encontraba a lado de la motocicleta, por lo que la conducta no se subsume al tipo disciplinario atribuido.

Con carácter previo, corresponde señalar que, de la lectura de la acción tutelar interpuesta, se tiene que el accionante dirige su acción contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y contra los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, solicitando se dejen sin efecto ambas resoluciones. Sin embargo, revisados los antecedentes, se advierte que la demanda tutelar fue admitida por Auto 184/2021 de 18 de agosto (fs. 200 y vta.), solo en lo concerniente a la Resolución de cierre, por lo que se admite únicamente contra el Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que pronunciaron la Resolución Administrativa de cierre 014/2021 de 28 de abril, quienes posteriormente fueron notificados con la presente acción tutelar; advirtiéndose también que esa decisión, no fue motivo de reclamo alguno por la parte ahora impetrante de tutela, acción que mereció la Resolución Constitucional 122/2021 de 27 de septiembre, ahora venida en revisión, por lo que este Tribunal circunscribirá su actuar a dicha resolución.

En cuanto a la referida Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2021, que declara improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y confirma la Resolución de primera instancia, corresponde realizar la contrastación en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación con los argumentos que sostienen la Resolución impugnada.

Es así que el accionante en el recurso de apelación, denuncia como agravios los siguientes:

1)   Existe incoherencia en la descripción del tipo de falta y la base directriz de la norma en cuestión, porque no estaba circulando por la vía pública ni se encontraba cumpliendo funciones;

2)   En el desarrollo del proceso interpuso exclusión de elementos de prueba presentada en cuanto al Ata de colecta y secuestro de elementos de prueba, consistente puntualmente en el Acta de cadena de custodia, ya que no se cumplió con la cadena de custodia de los elementos secuestrados, respecto a la ropa que vestía en esa oportunidad;

3)  En su defensa material refirió y demostró arrepentimiento eficaz, puesto que ha sido un buen funcionario, con muchos años de servicio en la institución, habiendo demostrado idoneidad y sin ningún proceso disciplinario anterior u otro en curso; y,

4)   El Tribunal de primera instancia no observó la cadena de custodia, tampoco ha considerado la falta de aplicabilidad correcta de la norma y la valoración de los elementos de prueba con defectos en su obtención; por lo que pide se revoque la resolución de primera instancia.

En este contexto, y estando identificados los cuatro principales presuntos actos lesivos que fueron denunciados en el recurso de apelación, corresponde referirnos a la citada Resolución 014/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana          -ahora cuestionada- que declara improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y por consiguiente confirma la Resolución Administrativa de primera instancia Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 007/2019 de 3 de septiembre; la cual señala como fundamentos los siguientes:

i)     La apelación presentada no menciona cuáles serían los actos   procedimentales que se habrían obviado o vulnerado, menos refiere la norma legal que se pretende aplicar, es decir no explica qué norma habría sido transgredida. Asimismo, tampoco cumple con lo previsto en el art. 97.3 de la Ley 101, pues no cita las disposiciones legales que considera violadas por parte del Tribunal de origen al momento de emitir la referida Resolución 007/2019, tampoco explica cuál sería la aplicación legal que pretende, puesto que de forma muy genérica señala el quebrantamiento de los principios del debido proceso; y,

ii)    El uso del uniforme representa autoridad, quien debe cumplir y hacer cumplir las leyes y normativa para el buen vivir en la sociedad, estando de servicio o de descanso, y no se puede argumentar que existe un vacío en la normativa disciplinaria, ya que solo el hecho de portar uniforme representa a la institución Policial, haciendo cumplir el orden público, como establece el          art. 251 de la CPE.

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente                        Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos y garantías contenidos en el debido proceso, no se encuentran limitados en cuanto a su aplicación a los procesos judiciales, también son aplicables a los procesos administrativos en los que se determinen sanciones y responsabilidades. En ese sentido, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública; en ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Norma Suprema, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

En ese marco, conforme a lo desarrollado precedentemente respecto los agravios presentados en el recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución impugnada, se advierte que el Tribunal ahora demandado, no respondió a los agravios impugnados por el impetrante de tutela, lo cual efectivamente lesiona el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada en razón a que no cumple con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En efecto, se evidencia que el Tribunal ahora demandado, en la Resolución cuestionada, no se pronunció sobre el agravio referido a que existiría incoherencia en la descripción del tipo de falta con relación al argumento expresado por el accionante que no estaba circulando por la vía pública ni se encontraba cumpliendo funciones; tampoco se pronunció sobre la exclusión de elementos de prueba en cuanto al Acta de colecta y secuestro, es decir, respecto a su reclamo que no se cumplió con la cadena de custodia de los elementos secuestrados.

Dentro de la merituada resolución ahora impugnada, tampoco se refirieron al arrepentimiento eficaz; de igual modo, tampoco se pronuncia sobre el agravio planteado con relación a la valoración de los elementos de prueba; limitándose solo a señalar la falta de carga argumentativa en el recurso de apelación y que el uso del uniforme representa autoridad, ya que solo el hecho de portar uniforme representa a la institución Policial; empero, sin fundamentar y motivar su resolución, incurriendo evidentemente en incongruencia externa, por cuanto, no existe coherencia entre lo expresado en el recurso de apelación con los fundamentos de la Resolución; razón por la cual, se concluye que la citada Resolución 014/2021, no contiene un pronunciamiento congruente y debidamente fundamentado y motivado.

Por ello, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación de la Resolución impugnada resulta arbitraria, toda vez que el Tribunal demandado no respondió a los puntos reclamados por el ahora accionante; en el caso que se examina, no hay una respuesta coherente, clara, precisa y fundamentada a los agravios planteados, la misma que podría incidir en el caso analizado, situación que sin embargo deberá determinar el Tribunal ahora demandado; por consiguiente, corresponde conceder la tutela demandada.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 122/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 289, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución; conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,

2º  Disponer lo siguiente:

a)           Dejar sin efecto, la Resolución 014/2021 de 28 de abril, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0429/2022-S1 (viene de la pág. 17).

b)           Que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que, en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ese carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.