SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0433/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 71, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de octubre de 2020, presentó demanda de intimación de pago de asistencia familiar sobre la base de un documento privado suscrito con el padre de su hijo –demandado–, el 20 de abril de “2021” –siendo lo correcto 2016–, a favor de dicho menor de edad, demanda que fue admitida el 29 de octubre de 2020, en cuya contestación el demandado reconoció tal obligación acordada, oponiéndose únicamente con relación a que no sería responsable de su incumplimiento; en ese marco, el 24 de noviembre de “2021” –siendo lo correcto 2020–, se llevó a cabo la audiencia respectiva en fase de conciliación llegando a acordar sobre el monto de la asistencia familiar; empero, no se concertó nada respecto a la pretensión principal que era la intimación de pago de asistencia familiar, es decir, el cumplimiento del referido documento privado; por lo que, el 30 del precitado mes y año, solicitó el concerniente pronunciamiento, obteniendo en respuesta el decreto de 2 de diciembre de igual año, que determinó “Estese al acuerdo arribado entre partes en fecha 24 de noviembre de 2020…” (sic); en virtud de lo cual, el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de reposición contra dicha providencia; motivo por el que, la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro –ahora demandada–, emitió el Auto de 7 de enero de 2021, donde señaló que al haber suscrito el acta de conciliación y no haber observado el auto de homologación, este se encontraría con calidad de cosa juzgada, ignorando que la asistencia familiar es irrenunciable cuando el beneficiario es menor de edad; ya que, se encuentra protegida por el interés superior del niño; por lo cual, dicha determinación resulta totalmente contradictoria al orden constitucional y legal; y, al no pronunciarse sobre la pretensión principal se le deja en un estado total de indefensión, lo que conlleva a que se renuncie al derecho a la asistencia familiar de su hijo menor de edad, como si esta fuera renunciable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto de 7 de enero de 2021 y el decreto de 2 de diciembre de 2020, debiendo la Jueza demandada emitir Sentencia con relación a la pretensión principal planteada en su demanda de intimación de pago de asistencia familiar, respecto al documento privado suscrito el 20 de abril de 2016, manteniendo incólume el Auto de Homologación de asistencia familiar que rige desde el momento de la citación con la demanda principal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 157, presente la accionante y el tercero interesado acompañados de sus abogados, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado a se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Silva Pascual Saavedra, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 82 a 83 vta.; señaló que: a) Al caso de análisis no puede aplicarse la inobservancia al principio de subsidiariedad porque no existe estado de gravidez o falta de tutela de derechos en favor del menor, habiendo precluído su derecho al no interponer el recurso ordinario que correspondía; además que, ya transcurrió más de cinco meses desde la emisión del Auto cuestionado, cuando esta acción de defensa debió ser planteada de manera oportuna e inmediata; b) En el caso de autos, ante la oposición del demandado a la pretensión de intimación de pago, se señaló la audiencia correspondiente y en la misma fueron considerados y discutidos todos los aspectos relacionados a la pretensión principal; y si bien, el Auto de homologación del acuerdo conciliatorio, conlleva en el fondo solo los puntos acordados, es porque ambas partes por el principio de la autonomía de la voluntad, del cual se encuentra revestido este actuado conciliatorio, lo consintieron así; c) Por otro lado, en primacía de los derechos del menor de edad beneficiario, se obró con pro actividad en la solución del conflicto, escuchando a ambas partes; extremos que, por el principio de confidencialidad y reserva de dicho actuado conciliatorio, no se ha explanado en el acta respectiva; empero, en la misma se discutió a fondo la intimación de pago de asistencia familiar y de ninguna forma se estableció la supuesta renuncia a la referida asistencia, es más, en antecedentes cursan extractos bancarios de depósitos por concepto de asistencia familiar y es por ello que se arribó a los puntos acordados, en la resolución conciliatoria, la misma que ha puesto fin a la pretensión principal, pues se logró garantizar la asistencia familiar del menor de edad, estableciéndose incluso un monto superior al acordado en el documento que se pretendió homologar; y c) Si bien la demanda principal versa sobre una pretensión de homologación; sin embargo, las partes por mutuo acuerdo decidieron llegar a puntos conciliatorios; aspecto que, fue validado por su autoridad, velando siempre por el mejor interés del menor de edad, lo que implica que la resolución cuestionada no adolece de incongruencia alguna, como pretende hacer ver la parte solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Josué Yave Comuni, mediante su abogada en audiencia; manifestó que: 1) De la revisión del expediente se evidencia que la accionante tuvo los mecanismos para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, en ningún momento se vulneró el acceso a la justicia; y, 2) Ante el rechazo del recurso de reposición debió interponerse el recurso de apelación, no pudiendo alegarse que no se entró al fondo de la pretensión planteada, cuando se fijó una asistencia familiar en la audiencia de conciliación, donde se determinó que no existía ninguna deuda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 56/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 158 a 169, concedió la tutela impetrada; disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 27” (sic), del cuaderno procesal original; es decir, hasta el decreto de 6 de noviembre de 2020, conforme a los razonamientos esgrimidos en el fallo de garantías, a objeto de que se atienda adecuadamente al memorial presentado por la impetrante de tutela y se reconduzca la naturaleza jurídica de este proceso estableciendo con fundamentos legales si el proceso de origen debe resolverse como un proceso de resolución inmediata con la emisión de un auto interlocutorio definitivo; o, de acuerdo a los argumentos expuestos por el demandado, deba considerarse y convertirse en un proceso extraordinario y tenga que resolverse mediante una Sentencia; toda vez que, son presupuestos absolutamente diversos, decisión judicial, que tiene que encontrarse debidamente fundamentada y motivada, subsistiendo a dicha nulidad los informes remitidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a efecto de que la Jueza justifique las resoluciones a dictar; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Un primer elemento que hay que destacar es que los tres sujetos procesales de la causa cometieron equivocaciones lamentables en desmedro del menor de edad, tanto en la postulación de la demanda, en el uso irresponsable, falta de diligencia de sus asesores, falta de eficacia en los medios impugnatorios y en las propuestas que han realizado; falta de ejercicio al principio a la buena fe procesal por parte del hoy tercero interesado de no haber cuestionado también la ilegalidad de ciertos actos y dejar subsistente aquellos que le generaba beneficio particular; y, principalmente por parte de la autoridad demandada al no obedecer y emplear adecuadamente el principio de legalidad con la aplicación adecuada de los tramites que establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; ii) No es válido el argumento de que existe acto consentido o que las partes hubiesen llegado a acuerdos conciliatorios; pues, los presupuestos de la asistencia familiar, determinan que la misma es: innegociable, intransferible, imprescriptible; y, no se puede modificar su contenido y naturaleza por acuerdos particulares, que es lo que precisamente la Jueza demandada, ha consentido que se realice; inobservando lo previsto por el art. 110 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), respecto a la asistencia familiar a favor de menores de edad o personas en situación de discapacidad, no pudiendo la persona obligada oponer compensación por lo adeudado a la beneficiaria o el beneficiario; iii) El trámite procesal pertinente fue desnaturalizado por la Jueza de la causa, a partir de la emisión de la providencia de 6 de noviembre de 2020, que es transgresora de todos los principios constitucionales; pues, a partir de la misma que tiene por contestada de forma negativa una demanda que nunca se ha realizado en esa forma, que no ha circunscrito el ámbito de aplicación de este proceso como uno ordinario o de resolución inmediata, generó un caos jurídico en saber cuál es el medio inmediato de impugnación, si una apelación directa, una solicitud de complementación o enmienda y/o una nulidad de obrados para reclamar a la autoridad judicial que emita una sentencia o caso contrario una reposición; y, iv) Todas las resolución judiciales, inclusive en los decretos de estese, que la Ley del Órgano Judicial califica como decretos impropios, no deben carecer de fundamentación, motivación y congruencia; pues, hasta la más mínima providencia debe contener los motivos que la hagan razonable.