SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0433/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en virtud a que, habiendo planteado demanda de intimación de pago de asistencia familiar, la Jueza demandada omitió pronunciarse sobre dicha pretensión principal, lo cual deja en indefensión el derecho a la asistencia familiar de su hijo NN, el cual es irrenunciable.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 1051/2021-S4 de 20 de diciembre, efectuando un análisis de razonamientos jurisprudenciales emitidos anteriormente con relación al derecho de exordio; concluyó que: “Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos doctrinales y de normativa del bloque de constitucionalidad en relación a sus alcances, es así que la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señala que: ‘Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: «De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

           Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho».

           (…)

           Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:

           «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

           2. Los Estados Partes se comprometen:

a)  A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b)  A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c)  A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso»’.

           Asimismo, la eficacia del cumplimiento o ejecución de una determinada resolución judicial, constituye un derecho fundamental que deriva del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; así como el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), implicando no solo el acceso propiamente dicho y el logro de una resolución judicial, sino además, el que la decisión sea cumplida, en ese sentido se pronunció la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que respecto a los alcances del referido derecho, señala que implica: ‘… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, la flexibilización de requisitos legales y la primacía del interés superior de los mismos

           Debe tenerse presente como punto de partida, que el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, precepto constitucional que debe ser materializado en todos los ámbitos públicos y privados, como imperante constitucional; primacía reflejada con relación al derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad, en lo previsto por el art. 110 del CFPF, que manda que dicha asistencia es irrenunciable e intransferible.

           Así, el citado Código, con relación a la tramitación de la asistencia familiar; dispuso que, se tramitará la misma en proceso extraordinario [art. 434 inc. j)]; iniciándose el proceso con la presentación de demanda ante la autoridad competente (art. 435); quien al momento de admitir la demanda decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada (art. 436); cuya contestación dará lugar en caso de ser afirmativa al pronunciamiento de la respectiva Sentencia (art. 437); empero, en caso de existir puntos controvertidos, se procederá a fijar audiencia en el plazo no mayor a diez días (art. 439); verificativo donde se realizara las siguientes actuaciones (art. 440):

a)   Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b)    Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos.

c)    Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria.

d)    Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia

e)    Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.

f)     La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.

g)    La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

h)    Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas”.

           En ese marco, la precitada SCP 1051/2021-S4, al respecto; estableció que: “Sobre el proceso de asistencia familiar, el art. 434 del CFPF, señala que será tramitado en proceso extraordinario, siguiendo el procedimiento previsto por los arts. 435 a 439 de la citada norma, siendo su conocimiento y resolución de competencia de los Jueces Públicos en materia familiar. En caso de desvinculación, la autoridad judicial que tiene competencia para ejecutar la sentencia de divorcio y sus emergencias, como la guarda de los hijos y la asistencia familiar, es precisamente el Juez que conoció y resolvió dicha acción que igualmente se tramita por la vía del proceso extraordinario, de manera que cualquier incidencia que se presente en ejecución de sentencia será siempre de su conocimiento, ello en razón de haber prevenido competencia.

           Ahora bien, la SCP 0394/2018-S4 de 2 de agosto, respecto a la flexibilidad con la que debe tramitarse la asistencia familiar, resaltando la importancia de la familia, desde su pluralidad, relieva que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en el seno familiar con sus padres, y en su caso, con la familia ampliada, para lo cual, se deberá garantizar la asistencia familiar que cubra sus necesidades primordiales de alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta, como de recreación, a fin de asegurarles una vida digna y por ende su desarrollo físico y emocional, por ser considerados como un sector de la población que requiere atención prioritaria y protección para lograr su bienestar.

           Así la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada señala expresamente que: ‘…La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’, para lo cual, las autoridades judiciales deben flexibilizar los requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, considerando que los mismos, como sujetos de derechos requieren para su ejercicio, que las instancias del Estado, se involucren y actúen tomando en cuenta sus necesidades como personas, en el ámbito de la dignidad humana, que si bien no tienen la «capacidad legal» para actuar por sí solos; empero, debe priorizarse la eficacia de sus derechos y garantías, como un real acceso a la tan ansiada justicia material, que involucra la satisfacción de las necesidades de esta población en particular, despojándose de sus propias visiones e ideologías en este caso formalistas. Lo cual implica, que para la tramitación de la asistencia familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de su familia ampliada, las juezas y jueces en materia familiar, de manera excepcional, deben omitir la exigencia de la resolución previa de guarda, puesto que, se debe priorizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los beneficiarios, tomando en cuenta que éstos gozan de una especial protección jurídica que supone la aplicación reforzada y flexible a su vez de los parámetros establecidos por la ley, velando porque tengan lo necesario para su subsistencia de manera oportuna, sin dilaciones innecesarias, contando con el apoyo de las instancias pertinentes del Estado en materia de niñez y adolescencia que permita garantizar que la asistencia familiar les llegue a sus destinatarios, logrando de esta forma, la efectiva materialización de la preminencia de sus derechos y garantías fundamentales…’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 8 de octubre de 2020, Lesly Nenit Carvajal Mamani –hoy impetrante de tutela–, formuló demanda de intimación de pago de asistencia familiar contra Josué Yave Comuni –ahora tercero interesado–, con base en el Documento Privado de Asistencia Familiar que ambos suscribieron el 20 de abril de 2016, relativo al acuerdo de guarda y asistencia familiar de su hijo NN; obteniendo en respuesta, el decreto de 6 de noviembre de igual año, emitido por Rosario Silva Pascual Saavedra, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Oruro –hoy demandada–, en cuyo contenido se determinó que teniéndose por contestada en forma negativa la aludida demanda, al existir hechos controvertidos conforme al art. 439.I del CFPF, se señalaba audiencia para el 24 del precitado mes y año (Conclusiones II.1 y II.2); verificativo llevado a cabo en alusión a la observancia de lo previsto por el art. 440 del citado código, dando lugar a la fase de conciliación, cuyas conclusiones fueron recogidas en el Auto –sin fecha ni número–, donde se señala que conforme a lo estipulado por el art. 440 inc. e) del CFPF, se “homologaba” el acuerdo arribada entre las partes respecto al monto de asistencia familiar y seguro de la CNS a favor de NN (Conclusión II.3); en virtud de lo cual, Lesly Nenit Carvajal Mamani, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, solicitó a la Jueza de la causa, ahora demandada, que emita pronunciamiento sobre la pretensión principal planteada relativa a la intimación de pago de asistencia familiar; razón por la que, dicha autoridad judicial, emitió el decreto de 2 de igual mes y año, disponiendo que se esté al acuerdo arribado entre partes el 24 de noviembre del referido año; motivo por el cual, la solicitante de tutela formuló recurso de reposición contra tal providencia, reiterando su reclamo de omisión de pronunciamiento respecto a la pretensión principal planteada; obteniendo en respuesta, el Auto de 7 de enero de 2021, por medio del que, la Jueza demandada, determinó declarar no ha lugar al recurso interpuesto, bajo el fundamento de que se homologó lo convenido por las partes, existiendo cosa juzgada (Conclusión II.4).

           En ese marco; se advierte que, la problemática radica en que la accionante considera que la autoridad demandada en ninguno de los actuados procesales detallados supra emitidos a raíz de la interposición de su demanda de intimación de pago de asistencia familiar, se pronunció sobre la pretensión principal planteada en su demanda, dejando en indefensión el derecho a la asistencia familiar de su hijo NN, el cual es irrenunciable; en cuyo contexto, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, donde se estableció que una de las perspectiva de análisis de la tutela del derecho de acceso a la justicia, también denominado como derecho a la tutela judicial efectiva, se traduce en que el justiciable tiene derecho a lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho; pronunciamiento extrañado por la impetrante de tutela respecto a la intimación de pago de asistencia familiar, aspecto que nos remite al marco normativo respectivo, aludido por la propia Jueza de la causa como base jurídica en la emisión del decreto de 6 noviembre de 2020; y, en la celebración de la audiencia de 24 de igual mes y año, es decir, los arts. 439 y 440 del CFPF, coincidente con los preceptos desglosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la tramitación de la asistencia familiar, a partir de los cuales; se evidencia que, si bien es posible la homologación del acuerdo de las partes; así como, la conciliación de oficio o a solicitud de parte [art. 440 incs. d) y e) del citado cuerpo legal], aquello no exime a la Jueza o Juez Público Familiar, a que pronuncie la concerniente Sentencia, que resuelva el merituado proceso.

           Así, de la revisión del Auto de “homologación” del acuerdo arribado por las partes el 24 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3); se evidencia que, además de carecer de elementos básicos de forma (no cuenta con fecha y se encuentra firmado por la demandante y el demandado), su contenido de modo alguno puede convalidarse como una Sentencia, conforme ordena el art. 440 inc. h) del CFPF; aspecto que fue oportunamente reclamado por la solicitante de tutela a la Jueza demandada, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de igual año, requiriendo pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda planteada relativa a la intimación de pago de asistencia familiar; solicitud que fue indebidamente rechazada por dicha autoridad judicial mediante decreto de 2 del mismo mes y año; y, Auto de 7 de enero de 2021, emitido ante la interposición del recurso de reposición (Conclusión II.4); inobservancia normativa, a partir de la cual se advierte la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al no haber la autoridad demandada emitido el concerniente pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho reclamado mediante la demanda formulada; más aún, cuando de por medio se encuentra el derecho a la asistencia familiar de NN; en razón de lo cual, la Jueza demandada tenía la obligación de velar por la primacía del interés superior del niño, correspondiendo por todo ello, conceder en todo la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.