SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S1
Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 38992-2021-78-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de Livia Siles Ortuño contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., la peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto 12/2021 de 22 de febrero de 2021, emitida por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, al haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se dispuso otorgar en beneficio de Livia Siles Ortuño -ahora accionante-, libertad condicional previo pago de multas y costas en favor del Estado; ante dicha situación la prenombrada solicitó revocar la medida que supeditaba su liberación, emitiéndose una segunda Resolución el 2 de marzo de 2021, confirmando la decisión principal; empero, aumentándose una nueva condición consistente en “modalidades de pago” para hacer efectiva su excarcelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción, citando al efecto los arts. 23, 115. II, 117. I y III, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La CPE, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), han establecido que no se podrá restringir la libertad de las personas para garantizar el resarcimiento del daño civil, pago de costas, multas, obligaciones contractuales; b) Habiendo cumplido con la presentación de los requisitos exigidos, la Jueza demandada dispuso la libertad condicional de la ahora impetrante de tutela; empero, sin aplicar u observar lo establecido por el art. 39 de la Ley 2298, condicionando la expedición del mandamiento previo el pago de multas, determinación contradictoria al razonamiento del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas’’ (sic); c) Se está condicionando la libertad de la condenada al pago previo de costas y multas impuestas en sentencia; d) El 2 de marzo de 2021 se emitió otra resolución, aumentándose una nueva condición respecto al pago de costas y multas, situación que es arbitraria e ilegal, no existiendo en la legislación figura de detenidos por deudas, razonamiento descrito en la Ley 1430 -de 11 de febrero de 1993-; e) La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), consideró que condicionar la libertad al pago de multas es desconocer las normas y sobre todo infringir lo establecido por los arts. 22 y 23 de la CPE, que establece que la libertad y la dignidad humana deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales; f) Se planteó acción de libertad en su modalidad reparadora, siendo el único medio idóneo para componer las acciones ilegales que pretende consumar contra la peticionante de tutela; y, g) Conforme el art. 30 del Código Penal (CP), no es procedente la conversión de multas cuando se trata de privación de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 10 de marzo de 2021, conforme se tiene de fs. 17 a 18 vta., expresó lo siguiente: 1) Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se condenó a la ahora solicitante de tutela a cumplir cinco años y seis meses de reclusión, además multa de doscientos días a razón de cincuenta bolivianos por día, haciendo un total de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), mismos que debieron ser cancelados el tercer día de ejecutoriada la resolución; 2) Conforme establece el art. 19 de la Ley 2298, los Juzgados de Ejecución Penal tienen competencia para efectuar control del cumplimiento de la penas, inclusive pudiendo ejecutar lo establecido por el art. 212 de la citada norma; 3) Conforme determina el art. 209 de la citada ley, una vez ejecutoriada la sentencia, la condenada tenía cinco días hábiles para presentar ante el juez de ejecución el recibo de depósito, extremo que no se cumplió a momento de interponer el incidente de libertad condicional; por lo que, para la emisión de la resolución de libertad condicional se dispuso previamente la cancelación de multas y costas; y, 4) Pese al incumplimiento de pago, se emitió resolución disponiéndose libertad condicional de la referida, previo pago al tercer día de las multas y costas para hacer efectivo la emisión del mandamiento; empero, la misma planteó reposición la cual fue rechazada por no corresponder, así que aplicando el principio de favorabilidad bajo razonamiento del art. 211 de la ley 2298; el 2 de marzo de 2021 se emitió otra decisión otorgando modalidades de pago para cumplir lo ordenado por sentencia.
I.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al respecto del presente, rige la subsidiariedad de la acción de tutela; toda vez que, ante la determinación de pago de multas y costas establecida por Auto 12/2021 de 22 de febrero, la condenada tenía expedita fundar su negativa vía recurso de apelación incidental conforme establece el numeral 7 del art. 403 del CPP y último parágrafo del art. 177 de la ley 2298; ii) Se planteó acción de libertad, pretendiendo que a través del mismo, se resuelva los reclamos no considerados por la autoridad jurisdiccional; y, iii) De manera equivocada se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución principal, inobservando lo descrito por el art. 401 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1.Cursa Sentencia de 17 de marzo de 2017, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Cochabamba, donde se condenó a Livia Siles Ortuño -ahora accionante-, a cinco años seis meses de reclusión y una multa de doscientos días a razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos), por día, haciendo un total de Bs10 000 (diez mil bolivianos), a ser empozados en caja hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución. (fs. 19 a 23 vta.).
II.2.Por Memorial de 29 de diciembre de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó ser beneficiada con libertad condicional, al manifestar haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley 2298. (fs. 26 y vta.).
II.3.Cursa Informe de 25 de enero de 2021, elaborado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, que estableció costas a favor del Estado en etapa de ejecución penal en la suma de Bs30.- (treinta bolivianos), adicionales al monto establecido por Sentencia de 17 de marzo de 2017, haciendo un total de Bs10 030.- (diez mil treinta bolivianos [fs. 34]), planilla que fue corrido en traslado a la ahora peticionante de tutela el 26 de enero de 2021 (fs. 35).
II.4.Mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero, Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, concedió libertad condicional a la solicitante de tutela, estableciendo ocho reglas de control, además del pago previo de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, para hacer efectivo la emisión del mandamiento de libertad. (fs. 36 a 37).
II.5.A través de Memorial, el 25 de febrero de 2021, la ahora accionante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 22 del mismo mes y año, por considerar que su libertad no puede estar condicionada al pago de costas y multas (fs. 43 y vta.), extremo que fue rechazado in límine por Auto de fecha 03 de marzo ante su planteamiento erróneo. (fs. 44).
II.6.Cursa Resolución de 2 de marzo de 2021, por el que la Jueza ahora demandada, determinó adimentar una novena regla de control al Auto de 22 de febrero del citado año, estableciendo: “Depositar en la caja correspondiente del Consejo de la Magistratura las 2/3 partes de los días multa en la suma de Bs. 6.000.- por concepto de días multa a favor del Estado, para efectivizar el presente beneficio; luego cada 30 días pagar Bs. 1.000 hasta completar los Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 Bolivianos) por tal concepto” (sic [fs. 41]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denundió la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero y Resolución de 2 de marzo de 2021, condicionó la emisión del mandamiento de libertad condicional, previo al pago de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, establecida en Sentencia de 17 de marzo de 2017 e informe de 25 de enero de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto
III.1.La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad [1].
En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:
“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:
“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denundió la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero y Resolución de 2 de marzo de 2021, condicionó la emisión del mandamiento de libertad condicional, previo al pago de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, establecida en Sentencia de 17 de marzo de 2017 e informe de 25 de enero de 2021.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:
A través de Sentencia de 17 de marzo de 2017, se condenó a Livia Siles Ortuño, a cinco años seis meses de reclusión y una multa de doscientos días, haciendo un total Bs10 000.-, a ser empozados hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución (Conclusión II.1); El 29 de diciembre de 2020, por memorial la ahora impetrante de tutela solicitó ser beneficiada con libertad condicional, al cumplir con los requisitos establecidos por el art. 174 de la Ley 2298 (Conclusión II.2); La Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió informe el 25 de enero de 2021, calculando costas a favor del Estado en la suma Bs30.- adicionales al monto principal establecido en Sentencia, haciendo un total de Bs10 030.- (Conclusión II.3); Mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero, la Jueza demandada, concedió libertad condicional a la peticionante de tutela, estableciendo el pago previo de multas y costas para hacer efectivo la emisión del mandamiento (Conclusión II.4); a lo que por memorial, el 25 de febrero de 2021, la prenombrada interpuso recurso de reposición contra el Auto 12/2021 de 22 del citado mes y año, por considerar que su libertad no puede estar condicionada al pago de costas y multas; solicitud que fue rechazada por su planteamiento erróneo (Conclusión II.5); El 2 de marzo del mencionado año, la autoridad demandada emite otra resolución, adimentanto una novena regla de control al auto principal, estableciendo el depósito de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), luego cada treinta días Bs1 000.- (mil bolivianos), hasta completar el monto fijado en sentencia para la emisión del mandamiento de libertad. (Conclusión II.6).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme a la problemática establecida, se tiene que:
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la locomoción; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada emitió la Auto 12/2021 de 22 de febrero, por el que le concedió la libertad condicional; empero, condicionó la misma al pago previo de costas y multas, que pese a las representaciones escritas la mencionada autoridad persiste en dicho condicionamiento.
Sin embargo, contra dicho Auto no se establece que la impetrante de tutela haya interpuesto el recurso de apelación incidental precisamente descrito en los arts. 403[3] del CPP y 177 de la Ley 2298[4]; más al contrario erróneamente planteó reposición en contra de dicho auto, extremo que motivó su rechazo in limine; por lo que, para el presente concurre aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, ha señalado: (...) para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es decir, se podrá interponer previo el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley antes de acudir a la vía constitucional.
Es así, que en análisis del caso concreto, se establece que, conforme determina el numeral 7 del art. 403 del CPP y el último parágrafo del art. 177 de la Ley 2298, la peticionante de tutela al estar en desacuerdo con lo dispuesto en el auto mencionado, tenía abierto el mecanismo de impugnación para formalizar su reclamo (apelación), extrañamente planteó recurso de reposición en contra de un auto, apartándose de la lógica establecida por el art. 401 del referido cuerpo legal, extremo que motivo su rechazo. (Conclusión II.5).
En consecuencia la vía utilizada para impugnar el Auto 12/2021 de 22 de febrero de 2021, fue la incorrecta, recayendo su actuar en una causal de improcedencia conforme lo señalado ut supra impidiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a realizar análisis de fondo.
Debe considerarse, que el art. 403 del CPP es claro al señalar que en contra de “resoluciones” es procedente el recurso de apelación incidental y el último parágrafo del art. 177 de la Ley 2298, al referir que las reglas impuestas son apelables cuando se considere que las mismas sean excesivas, situación que debió considerarse oportunamente por la ahora solicitante de tutela.
Conforme a lo descrito, y teniendo que el actuar procesal de la ahora accionante se subsume al principio de subsidiariedad con la que cuenta esta acción tutelar, imposibilita que este Tribunal Constitucional ingrese al fondo del caso y ejerza control supletorio ante el erróneo planteamiento del recurso de apelación, por concurrir causales de improcedencia, ya que la misma contaba con los recursos idóneos infra procesales destinados a salvaguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0435/2022-S1 (viene de la pág. 12)
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
[3] Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
[4]Artículo 177 Ley de Ejecución Penal y Supervisión
El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso mediante resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente.
El Juez de Ejecución a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena.