SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0435/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo,   la  SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

 ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denundió la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero y Resolución de 2 de marzo de 2021, condicionó la emisión del mandamiento de  libertad  condicional,  previo al pago de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, establecida en Sentencia de 17 de marzo de 2017 e informe de 25 de enero de 2021.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:

         A través de Sentencia de 17 de marzo de 2017, se condenó a Livia Siles Ortuño, a cinco años seis meses de reclusión y una multa de doscientos días, haciendo un total Bs10 000.-, a ser empozados hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución (Conclusión II.1); El 29 de diciembre de 2020, por  memorial  la  ahora  impetrante  de  tutela  solicitó  ser beneficiada con  libertad condicional, al cumplir con los requisitos establecidos por el art. 174 de la Ley 2298 (Conclusión II.2); La Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió informe el 25 de enero de 2021, calculando costas a favor del Estado en la suma Bs30.- adicionales al monto principal establecido en Sentencia, haciendo un total de Bs10 030.- (Conclusión II.3); Mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero, la Jueza demandada, concedió libertad condicional a la peticionante de tutela, estableciendo el pago previo de multas y costas para hacer efectivo la emisión del mandamiento (Conclusión II.4); a lo que por memorial, el 25 de febrero de 2021, la prenombrada interpuso recurso de reposición contra el Auto 12/2021 de 22 del citado mes y año, por considerar que su libertad no puede estar condicionada al pago de costas y multas; solicitud que fue rechazada por su planteamiento erróneo (Conclusión II.5); El 2 de marzo del mencionado año, la autoridad demandada emite otra resolución, adimentanto una novena regla de control al auto principal, estableciendo el depósito de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), luego cada treinta días Bs1 000.- (mil bolivianos), hasta completar el monto fijado en sentencia para la emisión del mandamiento de libertad. (Conclusión II.6).

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme a la problemática establecida, se tiene que:

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la locomoción; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada emitió la Auto 12/2021 de 22 de febrero, por el que le concedió la libertad condicional; empero, condicionó la misma al pago previo de costas y multas, que pese a las representaciones escritas la mencionada autoridad persiste en dicho condicionamiento.

Sin embargo, contra dicho Auto no se establece que la impetrante de tutela haya interpuesto el recurso de apelación incidental precisamente descrito en los arts. 403[3] del CPP y 177 de la Ley 2298[4]; más al contrario erróneamente planteó reposición en contra de dicho auto, extremo que motivó  su  rechazo in limine; por  lo  que,  para el presente concurre aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, ha señalado: (...) para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; es decir, se podrá interponer previo el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley antes de acudir a la vía constitucional.

Es así, que en análisis del caso concreto, se establece que, conforme determina  el numeral 7 del art. 403 del CPP y el último parágrafo del art. 177 de la Ley 2298, la peticionante de tutela al estar en desacuerdo con lo dispuesto en el auto mencionado, tenía abierto el mecanismo de impugnación para formalizar su reclamo (apelación), extrañamente planteó recurso de reposición en contra de un auto, apartándose de la lógica establecida por el art. 401 del referido cuerpo legal, extremo que motivo su rechazo. (Conclusión II.5).

En consecuencia la vía utilizada para impugnar el Auto 12/2021 de 22 de febrero de 2021, fue la incorrecta, recayendo su actuar en una causal de improcedencia conforme lo señalado ut supra impidiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a realizar análisis de fondo.

Debe considerarse, que el art. 403 del CPP es claro al señalar que en contra de “resoluciones” es procedente el recurso de apelación incidental y el último parágrafo del art. 177 de la Ley 2298, al referir que las reglas impuestas son apelables cuando se considere que las mismas sean excesivas, situación que debió considerarse oportunamente por la ahora solicitante de tutela.

Conforme a lo descrito, y teniendo que el actuar procesal de la ahora accionante se subsume al principio de subsidiariedad con la que cuenta esta acción tutelar, imposibilita que este Tribunal Constitucional ingrese al fondo del caso y ejerza control supletorio ante el erróneo planteamiento del recurso de apelación, por concurrir causales de improcedencia, ya que la misma contaba con los recursos idóneos infra procesales destinados a salvaguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0435/2022-S1 (viene de la pág. 12)

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[3] Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.

[4]Artículo 177  Ley de Ejecución Penal y Supervisión

El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso mediante resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

El Juez de Ejecución a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.

Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena.