SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., la peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto 12/2021 de 22 de febrero de 2021, emitida por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, al haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se dispuso otorgar en beneficio de Livia Siles Ortuño -ahora accionante-, libertad condicional previo pago de multas y costas en favor del Estado; ante dicha situación la prenombrada solicitó revocar la medida que supeditaba su liberación, emitiéndose una segunda Resolución el 2 de marzo de 2021, confirmando la decisión principal; empero, aumentándose una nueva condición consistente en “modalidades de pago” para hacer efectiva su excarcelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción, citando al efecto los arts. 23, 115. II, 117. I y III, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La CPE, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), han establecido que no se podrá restringir la libertad de las personas para garantizar el resarcimiento del daño civil, pago de costas, multas, obligaciones contractuales; b) Habiendo cumplido con la presentación de los requisitos exigidos, la Jueza demandada dispuso la libertad condicional de la ahora impetrante de tutela; empero, sin aplicar u observar lo establecido por el art. 39 de la Ley 2298, condicionando la expedición del mandamiento previo el pago de multas, determinación contradictoria al razonamiento del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas’’ (sic); c) Se está condicionando la libertad de la condenada al pago previo de costas y multas impuestas en sentencia; d) El 2 de marzo de 2021 se emitió otra resolución, aumentándose una nueva condición respecto al pago de costas y multas, situación que es arbitraria e ilegal, no existiendo en la legislación figura de detenidos por deudas, razonamiento descrito en la Ley 1430 -de 11 de febrero de 1993-; e) La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), consideró que condicionar la libertad al pago de multas es desconocer las normas y sobre todo infringir lo establecido por los arts. 22 y 23 de la CPE, que establece que la libertad y la dignidad humana deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales; f) Se planteó acción de libertad en su modalidad reparadora, siendo el único medio idóneo para componer las acciones ilegales que pretende consumar contra la peticionante de tutela; y, g) Conforme el art. 30 del Código Penal (CP), no es procedente la conversión de multas cuando se trata de privación de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 10 de marzo de 2021, conforme se tiene de fs. 17 a 18 vta., expresó lo siguiente: 1) Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se condenó a la ahora solicitante de tutela a cumplir cinco años y seis meses de reclusión, además multa de doscientos días a razón de cincuenta bolivianos por día, haciendo un total de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), mismos que debieron ser cancelados el tercer día de ejecutoriada la resolución; 2) Conforme establece el art. 19 de la Ley 2298, los Juzgados de Ejecución Penal tienen competencia para efectuar control del cumplimiento de la penas, inclusive pudiendo ejecutar lo establecido por el art. 212 de la citada norma; 3) Conforme determina el art. 209 de la citada ley, una vez ejecutoriada la sentencia, la condenada tenía cinco días hábiles para presentar ante el juez de ejecución el recibo de depósito, extremo que no se cumplió a momento de interponer el incidente de libertad condicional; por lo que, para la emisión de la resolución de libertad condicional se dispuso previamente la cancelación de multas y costas; y, 4) Pese al incumplimiento de pago, se emitió resolución disponiéndose libertad condicional de la referida, previo pago al tercer día de las multas y costas para hacer efectivo la emisión del mandamiento; empero, la misma planteó reposición la cual fue rechazada por no corresponder, así que aplicando el principio de favorabilidad bajo razonamiento del art. 211 de la ley 2298; el 2 de marzo de 2021 se emitió otra decisión otorgando modalidades de pago para cumplir lo ordenado por sentencia.
I.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al respecto del presente, rige la subsidiariedad de la acción de tutela; toda vez que, ante la determinación de pago de multas y costas establecida por Auto 12/2021 de 22 de febrero, la condenada tenía expedita fundar su negativa vía recurso de apelación incidental conforme establece el numeral 7 del art. 403 del CPP y último parágrafo del art. 177 de la ley 2298; ii) Se planteó acción de libertad, pretendiendo que a través del mismo, se resuelva los reclamos no considerados por la autoridad jurisdiccional; y, iii) De manera equivocada se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución principal, inobservando lo descrito por el art. 401 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto